Me gusta tu solución, Echevarri.
Aclaro que las cancelaciones de hipoteca están exentas de pago de impuestos excepto en el país Vasco y Navarra donde siguen estando sujetas al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, con algunas exenciones en casos muy concretos.
Curiosamente, la reforma del Reglamento Notarial impulsada por los mismos que vendieron el sistema de hipoteca unilateral ha prohibido en la práctica el depósito de dinero en el Notario, lo cual resulta absurdo, pues la utilidad de depositar un dinero en alguien imparcial cuando queda algún fleco suelto es innegable.
Las cancelaciones tienen otra problemática bien distinta. Las entidades de crédito pretenden que puedan hacerse en documento privado, máximo con firma legitimada notarialmente para ahorrar el coste notarial y registral, pero a cambio han introducido la "comisión por preparación de la documentación para la cancelación de hipoteca", lo cual es una aberración, porque es un acto debido para el Banco. De ahí mi opinión de que debería bastar la constancia fehaciente del pago para que automáticamente se generase el efecto de la cancelación de la hipoteca por la extinción de la deuda garantizada.
Otro efecto perverso es la centralización de las cancelaciones en unas pocas notarías, con pingües repartos de beneficios entre los favorecidos, en perjuicio de los particulares.
En resumen, que debería admitirse la cancelación a instancia unilateral del deudor:
- Cuando pueda acreditarse fehacientemente bajo fe notarial el hecho del pago, respondiendo el notario de su realidad y corrección. Aquí entraría la solución que propones o cualquier otra similar.
- Cuando requerido notarialmente el acreedor para la cancelación, este no se opusiera ante el mismo notario en el plazo de dos meses.
Ambas son compatibles y permitirían cubrir la inmensa mayoría de los supuestos.