A ver, parece que nadie entiende nada y creen haber descubierto un disparate surrealista. La interpretación del tenor literal del artículo mencionado del Código Civil no hace al "alma" beneficiaria de nada. Los beneficiarios son las obras piadosas (asilos, hospitales, fundaciones de beneficiencia, etc.) que sí tienen personalidad jurídica. Lo que ocurre es que esta era una invocación (una figura retórica)para que una vez el legatario hubiese fallecido se efectuasen misas, obras de caridad, etc. para apurar su paso por el purgatorio y llegada al cielo. El "alma" ni es titular de nada, ni es beneficiaria de nada, Por favor, leer bien.