En el post anterior os comenté que tenía un asunto ya para más tres años relacionado con un divorcio y el derecho de uso de la ex-esposa y la hija. Os voy a transcribir los razonamientos de mi abogado en el escrito dirigido al juzgado:
5. En cuanto a los fundamentos de derecho de lo expuesto hemos de indicar que, ante la invocación del poseedor de la vivienda de su derecho al uso y disfrute concedido por una sentencia de separación o divorcio, han existido pronunciamientos diferentes en la jurisprudencia aunque, como se recoge en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de septiembre de 2004 que, partiendo del reconocimiento de esa diversidad de criterios, establece “…Siendo cierto que no existe unánime doctrina y jurisprudencia de las Audiencias Provinciales sobre el particular, si cabe considerar mayoritario el criterio alumbrado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 31 de diciembre de 1994, en el sentido de que la atribución de la vivienda a uno de los cónyuges –en un proceso matrimonial- no puede generar un derecho antes inexistente y sí solo proteger el que la familia ya tenía, por lo que, quienes ocupan una vivienda en precario, no pueden obtener una protección posesoria de vigor jurídico al que el hecho del precario proporciona a la familia, pues ello entrañaría subvenir las necesidades familiares muy dignas de protección con cargo a extraños al vínculo familiar”.
En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 8 de noviembre de 1999; Cantabria de 5 de julio de 1999; Valencia de 5 de mayo de 1999; Cáceres de 29 de abril de 1999 y Valencia de 21 de febrero de 2007, entre otras.
Finalmente, este criterio ha sido confirmado por la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1.022/2005, de 26 de diciembre, que indica que el derecho de uso y disfrute atribuido en sentencia a la esposa e hijos es inoponible frente a terceros. La protección a la familia es un argumento absolutamente aceptable cuando se trata de las relaciones entre cónyuges, pero no puede afectar a terceros que nada tienen que ver con el matrimonio que se disuelve y que no son parte, porque no pueden serlo, en el procedimiento matrimonial (argumento ex sentencia del Tribunal Constitucional 126/1989, de 12 de julio EDJ1989/7183 ).
La conclusión, en base a lo expuesto, es que la Sra. xxxxxx no tiene derecho a utilizar la finca registral núm. 74.351 –o al menos que pueda ser oponible a alguien diferente de su exesposo- y sin perjuicio de los derechos que le puedan asistir para, por ejemplo, instar una modificación de las medidas de su divorcio por la alteración sustancial que se podría producir por no disponer del uso del que fue hogar conyugal.
Tenéis mucha información que podéis consultar por internet respecto a todas esas sentencias.
Estoy a la espera de conocer la sentencia del juzgado respecto a la vista previa que se produjo hace unos días. Espero que no le concedan el derecho porque si no pues tendría otra vez que ir a la Audiencia y esperar otros dos años, lo menos.
Saludos cordiales
Francisco Calvo-Administrador
www.subastasunicas.es