Muy buen post.
En referencia a la anotación preventiva de embargo plantea la Resolución de 15 de febrero de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dos supuests distintos que me parecen muy interesantes:
Aún vigente una anotación de embargo, es aprobado el auto de adjudicación; si bien es presentado en el Registro testimonio del mismo, junto con el mandamiento de cancelación, ya caducada aquélla, no admitiéndose por Registrador (criterio corroborado por la Dirección General) una simple instancia presentada ulteriormente solicitando la cancelación de cargas posteriores, sino que debe presentarse necesariamente mandamiento judicial, según se deduce de la interpretación combinada de los artículos 83 de la Ley hipotecaria, 175.2 de su Reglamento hipotecario y 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se presenta testimonio del auto de adjudicación, vigente la anotación de embargo; el mandamiento posterior de cancelación de cargas se presenta después (incluso ya caducada y cancelada la anotación). Su eficacia cancelatoria subsiste. Es decir, con la inscripción de la enajenación judicial subsiste registralmente la preferencia del proceso de ejecución y sus consecuencias últimas sobre las cargas posteriores.
Resolución accesible en http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?coleccion=indilex&id=2007/06091&txtlen=6599.
Un cordial saludo.