Fernando,yo no lo tengo nada claro, principalmente porque podría haber "compensación" que está en los artículo 1196 y siguientes del Código Civil.
Artículo 1196
Para que proceda la compensación, es preciso:
1. Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.
Es obvio que tanto una hipoteca como una participación preferente son obligaciones principales recíprocas.
2. Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.
También se cumple en ambos casos (se deben dinero).
3. Que las dos deudas estén vencidas.
Aquí al ser perpetuas, Bancaja incumpliría al no pagar los intereses. Lo que no tengo tan claro es el "vencimiento" de la deuda principal al ser perpetuas pues no tengo "claro" si se compensarían sólo los intereses o el principal y los intereses (esto es importante y si quereis lo miro con calma y lo digo).
4. Que sean líquidas y exigibles.
Ambas lo son.
Artículo 1198
El deudor, que hubiere consentido en la cesión de derechos hecha por un acreedor a favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente.
Si el acreedor le hizo saber la cesión y el deudor no la consintió, puede oponer la compensación de las deudas anteriores a ella, pero no la de las posteriores.
ESTO ES IMPORTANTE
Si la cesión se realiza sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella y de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de la cesión
Es decir, serían oponibles TODOS los créditos antes de la venta (es decir los intereses más el importe de las cuotas de participación) pero no serían oponibles los FUTUROS INTERESES a partir que se sepa de la fecha de cesión de ese crédito. ESO SI EL DEUDOR TIENE QUE OPONERSE CON BUROFAX a la cesión del crédito.
VAMOS que no se escapan de la "compensación" aunque cedan el crédito hipotecario a otros.
Además, si ha habido una venta del crédito, el deudor puede "retractarse" abonando sólo el importe de lo pagado por el comprador de la deuda al acreedor principal (es decir no todo lo debido, sino el importe pagado por el comprador del crédito al acreedor original y encima compensarselo).
Un saludo