Estimado Compliance69,
Lo que ocurre es que se dará lo que se llama "concurrencia de seguros" y que se define así como se regula en materia de procedimiento a seguir en el art 32 Ley 50/1980 de Contrato de Seguro en su tercer párrafo("Los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de este límite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores." Como la suma total superará el valor de reconstrucción hay que hacer lo que dice el art 31 que ... obliga a los aseguradores a que devuelvan la parte de prima cobrada en exceso :)
El problema es que la existencia de uno y otro seguro deben ser notificados con anterioridad a ambos aseguradores pues de lo contrario podría entenderse que existe ánimo de fraude y dar ambos por concluido el seguro, quedándose las primas y sin indemnización :(
En todo caso, es un follón pues implica doble peritación, etc. Pero, en un caso como el de Lorca se daría la paradoja de que el seguro de la comunidad pagaría su parte (al no venir afectada por bloqueos generados por el banco) mientras la aseguradora del banco estaría maniatada por el mismo; o el Consorcio en su caso, si el siniestro es consorciable.
El beneficiario es quien tiene derecho a recibir la indemnización correspondiente al seguro. En un seguro multirriesgo estamos cubriendo continente y contenido y es una barbaridad ya desde su inicio que el banco sea quien tiene derecho a recibir la indemnización de muebles, joyas, libros, ... que puede no haber financiado y sobre los que jamás debe tener derechos. En los seguros la banca no hace distingos y el pobre financiado firma que nombra beneficiario de TODA la póliza al banco: una auténtica aberración.
Pero, además, la propia DGSyFP nos aporta argumentos legales en http://www.dgsfp.meh.es/reclamaciones/documentos/SPH1%20Seguros%20da%C3%B1os%20-%20post%20JCSFP%20feb%2009.pdf. El principio indemnizatorio del seguro se conculca cada vez que en un banco se procede a nombrar beneficiario al banco puesto que este no tiene derecho alguno sobre algo de lo que no es propietario; así el criterio del servicio de reclamaciones de la DGS determina que "solamente tiene derecho a percibir la indemnización el propietario del bien asegurado, como titular del interés, debido a que si la entidad aseguradora pagase la indemnización a cualquier otra persona se produciría un enriquecimiento injusto puesto que dicha persona no ha sufrido menoscabo o quebranto económico." Es interesante también este documento por cuanto a que deja muy clarito que el seguro solo es obligatorio si se tituliza. Si no hay cédulas hipotecarias de por medio el seguro ni siquiera debiera contener una cesión de derechos (que implica un derecho preferente a la indemnización de que es beneficiario el propietario de la casa) con lo cual no tendría lugar la absurda y violenta barbarie que se está cometiendo al impedir en Lorca que la gente pueda reconstruir.
En la práctica que sea beneficiario o cesionario poco cambia la cosa cuando la ética anda por los suelos y el balance se balancea. En este momento se retiene porque las entidades están valorando si se autoriza la reconstrucción de unas viviendas que probablemente valen menos de lo que se financió o si se niegan a la reconstrucción y se quedan la pasta que tanta falta les hace para taponar sus vías de agua que amenazan con hundirlas. ¿Las familias? Pues... ¡Adivina lo que les importa!
Saludos,