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Blog Reunificación de créditos, dinero rápido
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El embargo de cuentas corrientes

El embargo de bienes es un conjunto de actividades procesales encaminadas a afectar determinados bienes concretos del patrimonio de un deudor a una concreta ejecución despachada frente al mismo. En consecuencia se concibe el embargo como un presupuesto de la fase de realización del denominado procedimiento de apremio.

Dispone el artículo 592.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil que el orden de preferencia a seguir en la práctica del embargo de bienes será el que hayan pactado el acreedor y el deudor. En caso de inexistencia de pactos sobre los bienes a embargar, el Secretario Judicial ordenará el embargo de bienes procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado. Ahora bien, Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o muy difícil la aplicación de los criterios establecidos en el apartado anterior, los bienes se embargarán por el orden establecido en el apartado 2 del citado precepto, figurando en primer lugar el dinero y los saldos o depósitos de cuentas bancarias abiertas en cualquier entidad financiera cuya titularidad pertenezca al deudor (cfr. artículo 592.2 1º de la LEC).

 

Los criterios fijados por el Banco de España relativos a esta cuestión, con carácter general, son que cualquier disposición de una cuenta debe contar con el consentimiento de su titular, salvo en determinados casos en que tal consentimiento puede ser suplido por disposición legal o mandato emitido por autoridad competente. En materia tributaria, puede consultarse los artículos 171 de la Ley General Tributaria y 79 del Reglamento General de Recaudación, aprobado mediante el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en lo concerniente a la regulación de los embargos de dinero depositados en cuentas abiertas en entidades de crédito, afortunadamente muchísimo más prolija que la normativa procesal civil.

Cabe concluir que la ley procesal equipara el dinero las cuentas corrientes de cualquier clase, habida cuenta de la enorme similitud de éstas con el dinero, la posibilidad de su realización inmediata y la utilización del término dinero por parte de los economistas. Sin embargo, la traba de cuentas bancarias presenta determinadas peculiaridades que aconsejan un tratamiento diferenciado del embargo de dinero.

En primer lugar, conviene precisar que en la resolución judicial (que adoptará la forma de Decreto) ha de determinarse con precisión y de forma concreta la cuantía por la que ha de efectuarse el embargo, sin que sea posible que exista indeterminación en la cantidad. En este sentido, dispone el artículo 588.2 de la LEC que “podrán embargarse los depósitos bancarios y los saldos favorables que arrojaren las cuentas abiertas en entidades de crédito, siempre que, en razón del título ejecutivo, se determine por el Secretario Judicial una cantidad como límite máximo”.

Una vez la entidad financiera haya recibido la orden judicial de embargo emitida por el Juez competente, lo primero que debe hacer para cumplir eficazmente dicha orden es la retención y puesta a disposición del juzgado del saldo de la cuenta cuya titularidad ostenta el deudor y más concretamente de las cantidades que sean objeto del embargo. Y ello, fundamentalmente, por el mandato contenido en el artículo 591 de la LEC, en relación al artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece la obligación de la entidad de crédito de colaborar con la autoridad judicial correspondiente. Si el deudor nada hace para el levantamiento del embargo dentro de los términos previstos al efecto, la entidad financiera no tiene otra alternativa que acudir de inmediato a la consignación de la cantidad retenida en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial abierta en la entidad Banesto (cfr. SAP Asturias de fecha 18 de septiembre de 2001, sección 7.ª).

La segunda referente a la posibilidad de inmovilizar cualquier tipo de operación en la cuenta bancaria embargada, salvo, obviamente, la cancelación de la misma – comúnmente conocida como congelación de la cuenta. A priori de una atenta lectura del artículo 621 de la LEC parece desprenderse la opción del legislador por la no permisibilidad de la inmovilización de la cuenta, desde el momento de la recepción de la orden de embargo hasta la puesta a disposición de las cantidades retenidas en la cuenta de consignaciones del Juzgado, cuando utiliza la expresión “orden de retención”. La solución viene abonada por lo dispuesto en el artículo 588.2 de la LEC cuando a la hora de fijar el límite del embargo determina que “(…) de lo que exceda de ese límite podrá el ejecutado disponer libremente.”

Por tanto,atendiendo los criterios legales apuntados, una solución justa debe pasar por no permitir que la entidad financiera inmovilice todas las operaciones de una cuenta bancaria embargada, pues la retención sólo debe realizarse sobre el saldo que el deudor tenga anotado en la cuenta bancaria en la fecha de recepción de la orden de embargo. Si el saldo fuese inferior a la cantidad máxima fijada por el Secretario Judicial, la entidad bancaria deberá retener todo el saldo disponible, sin que se encuentre legitimado para ampliar la retención en el supuesto de que el mismo se incrementase por el ingreso de cualquier otro depósito en un momento posterior, salvo que reciba una nueva orden de embargo. En vista de ello, parece claro que el embargo no puede llegar a causar un descubierto en la cuenta corriente cuyo saldo se ordena embargar.

Una novedad introducida en este precepto ha sido la realizada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial que permite que la orden pueda ser diligenciada por el procurador de la parte ejecutante: “La entidad requerida deberá cumplimentarla en el mismo momento de su presentación, expidiendo recibo acreditativo de la recepción de la orden en el que hará constar las cantidades que el ejecutado, en ese instante, dispusiere en tal entidad. Dicho recibo se entregará en ese acto al procurador de la parte ejecutante que haya asumido su diligenciamiento; de no ser así, se remitirá directamente al órgano de la ejecución por el medio más rápido posible.”

Por otra parte, el embargo de cuentas corrientes presenta otros problemas en orden a la titularidad y procedencia del saldo disponible. En la práctica bancaria es usual y común que existan diversas modalidades de estos productos bancarios. En principio, cabe la posibilidad de abrir una cuenta cuyo titular sea una sola persona, ya sea física o jurídica - cuentas individuales, donde aparentemente no debería de surgir ninguna problemática. Ahora bien, también se encuentran operativas las denominadas cuentas pluripersonales con diferentes modalidades.

En primer lugar, tenemos las denominadas cuentas conjuntas o mancomunadas, en la que existen dos o más titulares y suele resultar muy adecuada para sociedades mercantiles. Para poder disponer y operar en la cuenta se precisa la firma de todos los titulares para cualquier operación y para la propia disposición de la cuenta, salvo que se negocie con la entidad bancaria cualquier otra fórmula distinta. En segundo lugar, existen las denominadas cuentas indistintas o solidarias, en la que cualquiera de los titulares puede disponer del saldo de la cuenta, sin necesidad de contar con la firma de todos los titulares, salvo para su cancelación. Y, por último, también existen las denominadas cuentas mixtas, que son una modalidad de las dos anteriores.

En el caso de cuentas corrientes pluripersonales, abiertas a nombre del ejecutado y de otra y otras personas, en el caso de titulares indistintos, la principal dificultad radica en la determinación de la cantidad embargable, puesto que sólo pueden embargarse los bienes que están bajo la titularidad dominical del deudor. Si la orden de embargo tiene su origen en una obligación solidaria de los diferentes titulares de la cuenta, no hay inconveniente en que se embargue el saldo existente en la cuantía fijada en la orden de embargo. Ahora bien, si el embargo sólo se dirige a uno de los titulares de la cuenta la cuestión adquiere otros matices. Su resolución exige hacer referencia de nuevo a la separación entre la titularidad de la cuenta y la propiedad de las cantidades depositadas, recordando que la titularidad indistinta en ningún caso determina la existencia de un condominio por parte iguales del saldo de los titulares de la cuenta, sino que la propiedad de los fondos depositados viene determinada en el ámbito de las relaciones internas entre los diversos titulares, jugando eso si la presunción iuris tantum de que el saldo pertenece por parte iguales a los diferentes titulares indistintos. De este modo, ya que el embargo sólo puede practicarse por los bienes del deudor, el acreedor de uno de los cotitulares indistintos sólo puede embargar la parte que le corresponde sobre los fondos depositados en la cuenta que, salvo que se acredite lo contrario será la que resulte de dividir el saldo acreedor que resulte de la cuenta por el número de titulares.

Esta es la solución pacíficamente admitida por nuestra jurisprudencia y contenida, entre otras, en la STS de 10 de febrero de 1993, de la que transcribimos  su Fundamento Jurídico Tercero: “El básico principio de la responsabilidad patrimonial universal del deudor, consagrado en el art. 1911, comprende todos sus bienes, como regla general, y los requisitos que, como sucede en este caso, puedan exigirse para la disposición sobre los mismos no significan exclusión absoluta de aquéllos que se vean afectados por la limitación dispositiva, sino únicamente que habrán de cumplirse para hacer efectivas sobre tales bienes las responsabilidades contraídas, que es lo resuelto acertadamente por la Audiencia de Granada. Tan es así que en el desarrollo del motivo estudiado se reconoce que "el saldo de la repetida cuenta podría ser objeto de embargo", pero que "en ningún caso podría alcanzar al ius disponendi de tal saldo, que no pertenece al deudor, ni el crédito del acreedor puede realizarse mediante la entrega a éste de su importe, porque sería tanto como atribuir al ejecutante, al pretendido amparo del art. 1911 del C.c., facultades dispositivas de las que carecía el deudor embargado", y lo que sucede es que, siendo correcto, en parte, lo afirmado, no lo es en puntos sustanciales, pues lo cierto es que el importe del saldo pertenece a la Cooperativa "La Asunción" y, por ende, un acreedor suyo puede hacer efectivo su crédito sobre la cantidad correspondiente, siempre que se cumpla el requisito de presentación de las certificaciones de obra, lo que se ajusta perfectamente a lo dispuesto en el art. 1911, sin que exista inconveniente alguno en que, cumplido el requisito, se haga efectivo el crédito mediante la entrega del dinero al acreedor embargante, con lo que sólo se habrá sustituido a la Cooperativa deudora por su acreedor, respetándose lo pactado entre la Caja Postal y dicha Cooperativa; ha de decaer, por tanto, el motivo.”

Asimismo, el embargo de cuentas corrientes se encuentra limitado en cuanto a la procedencia del saldo existente. En efecto, la ley establece algunas limitaciones cuando en las cuentas afectadas por el embargo se abonan salarios, sueldos o pensiones. En este sentido, cabe señalar que las órdenes de embargo también pueden provenir de la AEAT o de la TGSS y de diferentes órganos de la administración, sobre el saldo de las cuentas abiertas en las entidades financieras a nombre de los deudores, contemplando expresamente el supuesto del abono de estas percepciones en estos soportes. Así el artículo 171.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria señala que: “Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior.” Asimismo, este es el criterio seguido por la Seguridad Social.

A tal efecto, el Banco de España establece que; "Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior". El mismo criterio sigue la doctrina jurisprudencial menor contemplado, entre otras en la STSJ de Canarias, de 28 de junio de 2005, STSJ de Catalunya, de fecha 4 de julio de 2005 y STSJ de Aragón de fecha 14 de noviembre y 12 de diciembre de 2005, todas de la Salas Contencioso-Administrativo.

Extrapolando este tema a la normativa procesal civil, la Ley de Enjuiciamiento Civil señala en el artículo 607 el salario mínimo interprofesional como porción intocable del dinero que se halle en dicha cuenta. No obstante, la normativa aclara que considerará como salario o pensión a la cantidad ingresada por ese concepto en el mes que se practique el embargo, o en el inmediato anterior. En todo caso, esto quiere decir que toda cantidad que exceda el salario mínimo interprofesional será embargable conforme a una escala que establece diversos porcentajes por rango.

Esta conclusión viene a significar que en aquellos supuestos en que se proceda al embargo del saldo de una cuenta corriente procedente de un salario, sueldo o pensión, al tiempo que se practica el oportuno embargo proporcional de éstos, parece que habría una duplicidad en la traba que, con toda seguridad, podría vulnerar el límite impuesto por el artículo 607 de la LEC, si también se retuviese el saldo bancario que proviene de la liquidación practicada por el empresario. Por tanto, en estos supuestos como en aquellos otros, en que no se ha practicado todavía el embargo sobre la nómina o pensión, cabe señalar que incumbe la carga de la prueba al deudor, quien deberá acreditar que el saldo dispuesto en la cuenta bancaria proviene única y exclusivamente de sus percepciones salariales, por ejemplo mediante una certificación de la entidad bancaria con la adicción del recibo de la nómina o de un certificado del empresario, resultando únicamente embargable el saldo que exceda de los límites impuestos por el citado precepto.

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  1. Nuevo
    #140
    17/11/14 09:26

    Buenos días Mediatoris,
    En el año 2012 el Juzgado nos realizó un embargo de cuentas bancarias del mismo expediente e importe por una ejecución judicial en tres entidades bancarias distintas. A los pocos días, una de ellas ejecutó el embargo y lo dimos por liquidado. A fecha de hoy, seguimos con los saldos retenidos en las otras dos entidades por el mismo concepto, en cuentas que ya no utilizamos y quisiéramos cancelar. Desde los bancos nos dicen que ellos no pueden hacer nada hasta que no reciban la autorización del Juzgado.
    ¿Cómo tendríamos que actuar?
    Gracias y saludos.

  2. en respuesta a Mediatoris
    -
    #139
    12/11/14 10:18

    Muchas gracias!
    Ya he enviado la carta, espero que así me den la información que necesito.
    Gracias de nuevo.
    Saludos,
    CARMEN

  3. en respuesta a Carmenpv
    -
    #138
    11/11/14 17:55

    Es frustrante, está claro. Lo cierto es que puede requerir al banco amparándose en la Ley Orgánica de Protección de Datos, mediante escrito para que le faciliten la información que precise.

    Un modelo oficial de carta, puede obtenerlo de la página web de la propia agencia de protección de datos. En la propia página, puede usted encontrar todas las personas que son las responsables de los ficheros, lo que incluye al responsable del fichero de su banco.

  4. #137
    11/11/14 13:59

    Hola!
    Tengo una cuenta online con Uno-e conjuntamente con mi pareja. Tengo una retención de 95,15€ y como explicación "Requerimiento ejecutivo". Según me dice el banco, la cantidad total del embargo es de 320 €.
    El banco me dice que se trata de un embargo del Consejo General del Poder Judicial, en el CGPJ me dicen que no tienen potestad para embargar cuentas, que puede venir de algún juzgado pero no del CGPJ.
    En los juzgados de donde vivo ahora no hay nada y en los juzgados de Santiago de Compostela que he vivivo anteriormente me dicen que hay algo sobre un juicio verbal de 2009. Nunca he tenido un juicio y no se absolutamente de que se trata.
    En los juzgados de Santiago me dicen que el banco está obligado a darme la información pero en el banco por mucho que insista me dicen que es un embargo del CGPJ.
    No se donde tengo que acudir, el banco no tiene oficinas porque es online, en los juzgados me remiten al banco y yo sigo con el dinero retenido y con la preocupación de que me retengan el resto sin saber el motivo y sin notificación alguna.
    Muchísimas gracias por la ayuda! Saludos,
    CARMEN

  5. en respuesta a Cancro
    -
    #136
    07/11/14 13:43

    Efectivamente es así...

  6. en respuesta a Mediatoris
    -
    #135
    07/11/14 10:26

    Buenos días:

    Gracias por su contestación tan rápida, me alivia saber que me dejan un margen para poder hacer frente a los gastos de mi familia.

    No obstante y abusando de su amabilidad, quisiera saber si es cierto ya que me han aconsejado la realización de un escrito dirigido al juzgado donde exponga mi situación. Así mismo indicando la cuanta y comunicando que en ella solo se percibe la pensión, adjuntando para ello un certificado del banco y los movimientos.

    Me comunicaron que con ese escrito se daba comunicación al juzgado de la existencia de esa cuenta los motivos y lo que se percibe, y que según la ley no se me podría embargar la misma en su totalidad. ¿Es cierto eso?

    Gracias y un cordial saludo

    Ignacio

  7. en respuesta a Cancro
    -
    #134
    05/11/14 12:52

    No en absoluto. Su mínimo inembargable son 644 €. A partir de este importe hasta lo que perciba de ingreso mensual, solo le pueden retener el 30%. Si hay un acreedor secundario, solo le puede embargar aproximadamente un 20% mas.

  8. #133
    03/11/14 15:45

    Buenos días
    El problema que tengo es el siguiente, soy pensionista y tengo por un mal negocio en su día embargada mi pensión por Hacienda. No obstante esa mala gestión a provocado que tenga mas deudas con un banco.
    Ahora me encuentro con que tengo por un lado la pensión embargada por Hacienda y el banco a recurrido a los juzgados y este a decidido el embargo de la cuenta corriente que es por la que cobró el resto que me queda de la pensión.
    Mi pregunta es la siguiente:
    Pueden embargarme la totalidad de lo que me ingresan en la cuenta producto de mi pensión, es lo único que tengo para hacer frente a mi manutención y de otras tres personas más de la familia, amen del pago de la hipoteca, luz, agua, etc.
    En el caso de que me quiten cada mes lo único que cobró no tendré manera de subsistir, que es lo que podría hacer para que no me embargasen de esa cuenta la totalidad?

    Gracias por leer mi problema y espero que puedan ustedes ayudarme.

    Atentamente
    Ignacio

  9. en respuesta a ivan79
    -
    #132
    22/10/14 09:15

    Hay que esperar entonces la resolución...

  10. en respuesta a Mediatoris
    -
    #131
    21/10/14 19:12

    Era una cantidad que tenia en la cuenta y probenia de una nomina puntual por haber trabajado un mes

  11. en respuesta a ivan79
    -
    #129
    21/10/14 18:58

    La cuestión es saber de dónde proceden los ingresos. Si el único ingreso es una cantidad por nómina o pensión cuyo importe no llega a 640 euros mensuales, no deberían embargar. No obstante, he visto casos en los que una persona en esas circunstancias ha hecho algún ingreso por cuenta para pagar un recibo de algo. Si esa es la circunstancia, es posible que lo embarguen.

  12. en respuesta a Mediatoris
    -
    #128
    21/10/14 17:18

    Pero si es el unico dinero del que dispongo,¿es seguro que se pronuncien a mi favor?

    GRACIAS

  13. en respuesta a ivan79
    -
    #127
    21/10/14 11:38

    De momento, el escrito que usted presenta se envía a la otra parte para que se pronuncie. El juzgado escucha a la otra parte y decide en función de lo acreditado. La resolución, como usted no está personado, se pasa al servicio común de notificaciones y embargos, por lo que puede que pasen meses hasta que se repare el error.

  14. en respuesta a Mediatoris
    -
    #126
    21/10/14 11:29

    Hola,buenos dias

    Puse una reclamacion al decanato por un embargo de la cuenta corriente.Desde el juzgado se pusieron en contacto conmigo para yo explicarles en que banco y oficina tengo esa cuenta,y hablar con la entidad bancaria y asegurarse de que la situaion que yo les describia era cierta.

    ¿Cuanto tiempo tarda en hacerse efectiva la reclamacion,en cuanto tiempo estan obligados a darte una respuesta?

    ¿Puedo volver a interponer otra reclamacion si el asunto se demora en demasia?

    la cantidad de dinero embargada es de 724 € lo unico que tengo,¿cuanta cantidad me embargarian?

    Muchas gracias y un saludo

  15. en respuesta a ivan79
    -
    #125
    12/10/14 12:57

    Habría que distinguir si son dos titulares indistintos, si uno es titular y el otro es autorizado en primer lugar. A continuación hay que distinguir a la naturaleza del deudor. Si los dos titulares son los deudores, puede embargarse la cuenta sin problemas. Si solo es uno el deudor, hay que examinar si los movimientos de la cuenta reflejan ingresos solo y exclusivamente del no deudor. En ese caso, no debe embargarse. Si no es así, podría embargarse, tomando en cuenta los promedios que marca la Ley de enjuiciamiento civil.

  16. en respuesta a Mediatoris
    -
    #123
    12/10/14 05:56

    Si en una cuenta figura dos titulares:

    Se puede embargar?

    Cuanta cantidad se puede embargar?

    GRACIAS

  17. en respuesta a ivan79
    -
    #122
    10/10/14 13:33

    No, la prescripción sería en su caso de 15 años. Desde luego ha de tenerse en cuenta sus ingresos y si no llega a los mínimos le devolverán el dinero.

  18. en respuesta a Mediatoris
    -
    #121
    10/10/14 11:21

    Hola la deuda es por un deshaucio en el que ya hubo juicio con sentencia.Hace mas de cinco años.
    Por lo que me he ido informando parece ser que si ya ha entrado por via judicial esa deuda no preescribe nunca,¿es eso cierto?

    ¿Teniendo solo esos unicos ingresosnsin tener trabajo hay posibilidad de que me devuelvan el dinero embargado o parte de el(ayer mismo solicite una reclamacion en el decanato)?

    MUCHAS GRACIAS Y AGRADECERLES EL TIEMPO Y ESFUERZO QUE DEDICAN A ASESORAR A GENTE EN EL QUE ESTOS TEMAS SOMOS IGNORANTES Y NO TENEMOS RECURSOS ECONOMICOS COMO PARA CONSULTAR A ABOGADOS PRIVADOS.GRACIAS

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