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El embargo de cuentas corrientes

El embargo de bienes es un conjunto de actividades procesales encaminadas a afectar determinados bienes concretos del patrimonio de un deudor a una concreta ejecución despachada frente al mismo. En consecuencia se concibe el embargo como un presupuesto de la fase de realización del denominado procedimiento de apremio.

Dispone el artículo 592.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil que el orden de preferencia a seguir en la práctica del embargo de bienes será el que hayan pactado el acreedor y el deudor. En caso de inexistencia de pactos sobre los bienes a embargar, el Secretario Judicial ordenará el embargo de bienes procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado. Ahora bien, Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o muy difícil la aplicación de los criterios establecidos en el apartado anterior, los bienes se embargarán por el orden establecido en el apartado 2 del citado precepto, figurando en primer lugar el dinero y los saldos o depósitos de cuentas bancarias abiertas en cualquier entidad financiera cuya titularidad pertenezca al deudor (cfr. artículo 592.2 1º de la LEC).

 

Los criterios fijados por el Banco de España relativos a esta cuestión, con carácter general, son que cualquier disposición de una cuenta debe contar con el consentimiento de su titular, salvo en determinados casos en que tal consentimiento puede ser suplido por disposición legal o mandato emitido por autoridad competente. En materia tributaria, puede consultarse los artículos 171 de la Ley General Tributaria y 79 del Reglamento General de Recaudación, aprobado mediante el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en lo concerniente a la regulación de los embargos de dinero depositados en cuentas abiertas en entidades de crédito, afortunadamente muchísimo más prolija que la normativa procesal civil.

Cabe concluir que la ley procesal equipara el dinero las cuentas corrientes de cualquier clase, habida cuenta de la enorme similitud de éstas con el dinero, la posibilidad de su realización inmediata y la utilización del término dinero por parte de los economistas. Sin embargo, la traba de cuentas bancarias presenta determinadas peculiaridades que aconsejan un tratamiento diferenciado del embargo de dinero.

En primer lugar, conviene precisar que en la resolución judicial (que adoptará la forma de Decreto) ha de determinarse con precisión y de forma concreta la cuantía por la que ha de efectuarse el embargo, sin que sea posible que exista indeterminación en la cantidad. En este sentido, dispone el artículo 588.2 de la LEC que “podrán embargarse los depósitos bancarios y los saldos favorables que arrojaren las cuentas abiertas en entidades de crédito, siempre que, en razón del título ejecutivo, se determine por el Secretario Judicial una cantidad como límite máximo”.

Una vez la entidad financiera haya recibido la orden judicial de embargo emitida por el Juez competente, lo primero que debe hacer para cumplir eficazmente dicha orden es la retención y puesta a disposición del juzgado del saldo de la cuenta cuya titularidad ostenta el deudor y más concretamente de las cantidades que sean objeto del embargo. Y ello, fundamentalmente, por el mandato contenido en el artículo 591 de la LEC, en relación al artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece la obligación de la entidad de crédito de colaborar con la autoridad judicial correspondiente. Si el deudor nada hace para el levantamiento del embargo dentro de los términos previstos al efecto, la entidad financiera no tiene otra alternativa que acudir de inmediato a la consignación de la cantidad retenida en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial abierta en la entidad Banesto (cfr. SAP Asturias de fecha 18 de septiembre de 2001, sección 7.ª).

La segunda referente a la posibilidad de inmovilizar cualquier tipo de operación en la cuenta bancaria embargada, salvo, obviamente, la cancelación de la misma – comúnmente conocida como congelación de la cuenta. A priori de una atenta lectura del artículo 621 de la LEC parece desprenderse la opción del legislador por la no permisibilidad de la inmovilización de la cuenta, desde el momento de la recepción de la orden de embargo hasta la puesta a disposición de las cantidades retenidas en la cuenta de consignaciones del Juzgado, cuando utiliza la expresión “orden de retención”. La solución viene abonada por lo dispuesto en el artículo 588.2 de la LEC cuando a la hora de fijar el límite del embargo determina que “(…) de lo que exceda de ese límite podrá el ejecutado disponer libremente.”

Por tanto,atendiendo los criterios legales apuntados, una solución justa debe pasar por no permitir que la entidad financiera inmovilice todas las operaciones de una cuenta bancaria embargada, pues la retención sólo debe realizarse sobre el saldo que el deudor tenga anotado en la cuenta bancaria en la fecha de recepción de la orden de embargo. Si el saldo fuese inferior a la cantidad máxima fijada por el Secretario Judicial, la entidad bancaria deberá retener todo el saldo disponible, sin que se encuentre legitimado para ampliar la retención en el supuesto de que el mismo se incrementase por el ingreso de cualquier otro depósito en un momento posterior, salvo que reciba una nueva orden de embargo. En vista de ello, parece claro que el embargo no puede llegar a causar un descubierto en la cuenta corriente cuyo saldo se ordena embargar.

Una novedad introducida en este precepto ha sido la realizada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial que permite que la orden pueda ser diligenciada por el procurador de la parte ejecutante: “La entidad requerida deberá cumplimentarla en el mismo momento de su presentación, expidiendo recibo acreditativo de la recepción de la orden en el que hará constar las cantidades que el ejecutado, en ese instante, dispusiere en tal entidad. Dicho recibo se entregará en ese acto al procurador de la parte ejecutante que haya asumido su diligenciamiento; de no ser así, se remitirá directamente al órgano de la ejecución por el medio más rápido posible.”

Por otra parte, el embargo de cuentas corrientes presenta otros problemas en orden a la titularidad y procedencia del saldo disponible. En la práctica bancaria es usual y común que existan diversas modalidades de estos productos bancarios. En principio, cabe la posibilidad de abrir una cuenta cuyo titular sea una sola persona, ya sea física o jurídica - cuentas individuales, donde aparentemente no debería de surgir ninguna problemática. Ahora bien, también se encuentran operativas las denominadas cuentas pluripersonales con diferentes modalidades.

En primer lugar, tenemos las denominadas cuentas conjuntas o mancomunadas, en la que existen dos o más titulares y suele resultar muy adecuada para sociedades mercantiles. Para poder disponer y operar en la cuenta se precisa la firma de todos los titulares para cualquier operación y para la propia disposición de la cuenta, salvo que se negocie con la entidad bancaria cualquier otra fórmula distinta. En segundo lugar, existen las denominadas cuentas indistintas o solidarias, en la que cualquiera de los titulares puede disponer del saldo de la cuenta, sin necesidad de contar con la firma de todos los titulares, salvo para su cancelación. Y, por último, también existen las denominadas cuentas mixtas, que son una modalidad de las dos anteriores.

En el caso de cuentas corrientes pluripersonales, abiertas a nombre del ejecutado y de otra y otras personas, en el caso de titulares indistintos, la principal dificultad radica en la determinación de la cantidad embargable, puesto que sólo pueden embargarse los bienes que están bajo la titularidad dominical del deudor. Si la orden de embargo tiene su origen en una obligación solidaria de los diferentes titulares de la cuenta, no hay inconveniente en que se embargue el saldo existente en la cuantía fijada en la orden de embargo. Ahora bien, si el embargo sólo se dirige a uno de los titulares de la cuenta la cuestión adquiere otros matices. Su resolución exige hacer referencia de nuevo a la separación entre la titularidad de la cuenta y la propiedad de las cantidades depositadas, recordando que la titularidad indistinta en ningún caso determina la existencia de un condominio por parte iguales del saldo de los titulares de la cuenta, sino que la propiedad de los fondos depositados viene determinada en el ámbito de las relaciones internas entre los diversos titulares, jugando eso si la presunción iuris tantum de que el saldo pertenece por parte iguales a los diferentes titulares indistintos. De este modo, ya que el embargo sólo puede practicarse por los bienes del deudor, el acreedor de uno de los cotitulares indistintos sólo puede embargar la parte que le corresponde sobre los fondos depositados en la cuenta que, salvo que se acredite lo contrario será la que resulte de dividir el saldo acreedor que resulte de la cuenta por el número de titulares.

Esta es la solución pacíficamente admitida por nuestra jurisprudencia y contenida, entre otras, en la STS de 10 de febrero de 1993, de la que transcribimos  su Fundamento Jurídico Tercero: “El básico principio de la responsabilidad patrimonial universal del deudor, consagrado en el art. 1911, comprende todos sus bienes, como regla general, y los requisitos que, como sucede en este caso, puedan exigirse para la disposición sobre los mismos no significan exclusión absoluta de aquéllos que se vean afectados por la limitación dispositiva, sino únicamente que habrán de cumplirse para hacer efectivas sobre tales bienes las responsabilidades contraídas, que es lo resuelto acertadamente por la Audiencia de Granada. Tan es así que en el desarrollo del motivo estudiado se reconoce que "el saldo de la repetida cuenta podría ser objeto de embargo", pero que "en ningún caso podría alcanzar al ius disponendi de tal saldo, que no pertenece al deudor, ni el crédito del acreedor puede realizarse mediante la entrega a éste de su importe, porque sería tanto como atribuir al ejecutante, al pretendido amparo del art. 1911 del C.c., facultades dispositivas de las que carecía el deudor embargado", y lo que sucede es que, siendo correcto, en parte, lo afirmado, no lo es en puntos sustanciales, pues lo cierto es que el importe del saldo pertenece a la Cooperativa "La Asunción" y, por ende, un acreedor suyo puede hacer efectivo su crédito sobre la cantidad correspondiente, siempre que se cumpla el requisito de presentación de las certificaciones de obra, lo que se ajusta perfectamente a lo dispuesto en el art. 1911, sin que exista inconveniente alguno en que, cumplido el requisito, se haga efectivo el crédito mediante la entrega del dinero al acreedor embargante, con lo que sólo se habrá sustituido a la Cooperativa deudora por su acreedor, respetándose lo pactado entre la Caja Postal y dicha Cooperativa; ha de decaer, por tanto, el motivo.”

Asimismo, el embargo de cuentas corrientes se encuentra limitado en cuanto a la procedencia del saldo existente. En efecto, la ley establece algunas limitaciones cuando en las cuentas afectadas por el embargo se abonan salarios, sueldos o pensiones. En este sentido, cabe señalar que las órdenes de embargo también pueden provenir de la AEAT o de la TGSS y de diferentes órganos de la administración, sobre el saldo de las cuentas abiertas en las entidades financieras a nombre de los deudores, contemplando expresamente el supuesto del abono de estas percepciones en estos soportes. Así el artículo 171.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria señala que: “Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior.” Asimismo, este es el criterio seguido por la Seguridad Social.

A tal efecto, el Banco de España establece que; "Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior". El mismo criterio sigue la doctrina jurisprudencial menor contemplado, entre otras en la STSJ de Canarias, de 28 de junio de 2005, STSJ de Catalunya, de fecha 4 de julio de 2005 y STSJ de Aragón de fecha 14 de noviembre y 12 de diciembre de 2005, todas de la Salas Contencioso-Administrativo.

Extrapolando este tema a la normativa procesal civil, la Ley de Enjuiciamiento Civil señala en el artículo 607 el salario mínimo interprofesional como porción intocable del dinero que se halle en dicha cuenta. No obstante, la normativa aclara que considerará como salario o pensión a la cantidad ingresada por ese concepto en el mes que se practique el embargo, o en el inmediato anterior. En todo caso, esto quiere decir que toda cantidad que exceda el salario mínimo interprofesional será embargable conforme a una escala que establece diversos porcentajes por rango.

Esta conclusión viene a significar que en aquellos supuestos en que se proceda al embargo del saldo de una cuenta corriente procedente de un salario, sueldo o pensión, al tiempo que se practica el oportuno embargo proporcional de éstos, parece que habría una duplicidad en la traba que, con toda seguridad, podría vulnerar el límite impuesto por el artículo 607 de la LEC, si también se retuviese el saldo bancario que proviene de la liquidación practicada por el empresario. Por tanto, en estos supuestos como en aquellos otros, en que no se ha practicado todavía el embargo sobre la nómina o pensión, cabe señalar que incumbe la carga de la prueba al deudor, quien deberá acreditar que el saldo dispuesto en la cuenta bancaria proviene única y exclusivamente de sus percepciones salariales, por ejemplo mediante una certificación de la entidad bancaria con la adicción del recibo de la nómina o de un certificado del empresario, resultando únicamente embargable el saldo que exceda de los límites impuestos por el citado precepto.

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  1. en respuesta a ivan79
    -
    #120
    10/10/14 10:38

    Por lo que usted pregunta, ¿cree que el embargo se produce por el deshaucio o cree que puede haber algo mas? Las deudas dinerarias prescriben a los 15 años. Por otra parte, es posible que por las rentas no cobradas se hubiera instado la vía ejecutiva y embargo, por lo que se le habrá tratado de notificar en el procedimiento. Si no ha sido posible, le habrán declarado en rebeldía y subsiguientemente notificado por edictos. es muy posible que las notificaciones de hayan hecho bien, pero hay que confirmarlo.

    En cuanto a las cantidades a embargar, se solicita el embargo de los saldos en las cuentas, no obstante usted puede alegar insuficiencia de ingresos no superando el mínimo inembargable. Ha de escribir al juzgado u organismo que haya tramitado su expediente.

  2. #119
    09/10/14 10:07

    Hola buenos dias

    Hace mas de cinco años tuve un deshaucio por no poder pagar el alquiler.
    Hace pocos dias he sufrido un embargo sin previo aviso ni notificacion en mi cuenta corriente del todo el dinero que tenia 724 euros.Sin tener ningun ingreso mas que esa cuantia,son los ahorros que tenia.no tengo trabajo ni ingresos

    No preescriben las deudas por deshaucios a los cinco años?
    Pueden quitarme todo el dinero que me hayan congelado o la parte que corresponda?
    Pueden quitarme el dinero de la cuenta habiendo pasado tan solo cuatro dias desde que me lo congelaron?
    Todo el dinero que se ingrese en esa cuenta estara embargado?

    Gracias

  3. en respuesta a Mediatoris
    -
    Nuevo
    #118
    08/09/14 14:43

    Muchas gracias,esperare entonces
    Un saludo

  4. en respuesta a Ivanviles
    -
    #117
    08/09/14 14:01

    Los organismos públicos pagan unos días concretos cada mes, creo que es entre el 1-15. Si la orden se firma pasada esa fecha, se abonará a mes vencido con los intereses correspondientes.

  5. Nuevo
    #116
    07/09/14 11:49

    Buenos dias,quisiera exponer mi caso
    En el mes de Abril me embargaron el saldo de mi cuenta en la que unicamente me ingresaban la nomina,la cual ya estaba siendo embargada con el maximo establecido,inmediatamente fui a la seguridad social,que es la que me embargo e hice la correspondiente reclamacion,4 meses despues me dan la respuesta por escrito diciendome que efectivamente ese embargo es indebido,procediendo a la devolucion del importe embargado
    Mi pregunta es la siguiente,de esto hace ya casi 20 dias y aun no me han ingresado nada,tengo que reclamar otra vez con esa carta o tienen un plazo para devolverlo?
    He llamado a la tesoreria pero me han dado largas sin aclararme nada
    Muchas gracias de antemano y un saludo

  6. Nuevo
    #115
    24/07/14 14:10

    Buenos días, necesito información ya que e sufrido un embargo de la cuenta corriente, han embargado solo 7 céntimos ya que no había mas pero e ido a informarme y el embargo es por ejecución judicial de una cuantía de 9.000 euros, actualmente no tengo nómina pero estoy pendiente de empezar a trabajar en breve.

    Mis preguntas son si la cuenta esta congelada o solo han embargado lo que han podido y vana pasando la orden periódicamente haber que pueden coger.

    si cuando cobre la primera nomina posiblemente embarguen la cuantía que puedan por % desbloquearán la cuenta bancaria o embargan por los dos sitios y no voy a poder disponer de nada de mi salario?

    gracias

  7. en respuesta a Luis.diazch
    -
    #114
    24/04/14 18:23

    muchas gracias por su respuesta. Buscaremos la solución teniendo esto en cuenta..
    un saludo.

  8. en respuesta a Moises.on
    -
    #113
    24/04/14 16:22

    Lamento la situación que tiene usted. No obstante, la idea de salvar su hogar es un planteamiento que no resulta plausible. Los acreedores pueden embargar y reclamar económicamente cualquier bien o derecho a su nombre. Irán con prelación sobre aquello mas líquido y menos honeroso, pero embargar pueden embargar hasta su completo pago.

    Los mecanismos que tiene usted ante el sobreendeudamiento son el procedimiento de negociación extrajudicial de pagos o la Ley Concursal. En cualquiera de los casos, el objetivo es liquidar el patrimonio y tratar de quedarse sin deudas. Al menos puede usted empezar en otro lugar, pero no puede usted elegir lo que se quiere quedar a menos que se lo permitan el resto de acreedores.

  9. en respuesta a Luis.diazch
    -
    #112
    24/04/14 16:05

    hola de nuevo. bueno los detalles serian estos aproximadamente en cuantias y cuotas..
    Vivienda actual donde vivimos. Hipoteca pendiente 83.000 cuota mensual 610 + 45 gastos comunidad.
    Vivienda pequeña. Hipoteca pendiente 95.000 cuota mensual 510 + 85 gastos comunidad, esta alquilado y recibo 400
    Local negocio. Hipoteca pendiente 100.000 cuota mensual 125 pero el próximo año comienzo a amortización y será de 620
    Préstamo personal procedente de un crédito que me lo convirtieron en prestamo. Pendiente 20.000 cuota mensual 500
    Deudas de la sociedad acumuladas con hacienda. Casi 30.000. (he hablado con ellos y me permiten hacer pagos cada mes como pueda, de lo contrario continuarán embargándome)..

    las preguntas serian ¿cual seria su consejo? (si necesita mas detellas le digo) ¿que puedo dejar de pagar (porque pagar todo con la situacion actual de poco trabajo que hay no puedo..) como para que no me enbarguen mi casa (que es lo que mas me importa salvar)? ¿como funciona un embargo de hacienda y como un embargo por dejar de pagar un prestamo del cual soy fiador? el tema es que no tengo idea de cuales son los protocolos de un embargo de unos y de otros...
    disculpa sino se plantearte las preguntas del tema solo que deseo pagar a todos lo que debo pero actualmente no puedo atender todos los pagos y me preocupa salvar al menos la casa donde vive mi familia..
    gracias de antemano.. un saludo.

  10. en respuesta a Moises.on
    -
    #111
    24/04/14 15:48

    He podido leer su explicación para la situación, pero ¿Podría concretar mas las cuestiones?

  11. en respuesta a Mediatoris
    -
    #110
    24/04/14 13:01

    hola. una consulta a la cual agradeceré su consejo, Tengo hipotecas por; 2 viviendas (en una de ellas vivo con mi familia) la otra es por otra vivienda pequeña que esta alquilada y aun así no me cubre la hipoteca, otra hipoteca por un local que el proximo año comenzaré a amortizar.. (este ahora no puedo vender porque no me darian lo que debo de hipoteca e intento alquilarlo..) a parte tengo un prestamo personal de un credito que me lo convirtieron en prestamo (ahora debo unos 20.000) no llego a fin de mes, aparte de la crisis que ha sido determinante en todo esto tenemos un problema de salud con mi hija pequeña que nos ha ocasionado terribles gastos y todo junto a derivado en deudas de casi 30.000 euros a hacienda por no poder atender los pagos fiscales de la misma. Si vendo mi vivienda actual y me voy a la vivienda pequeña sacaria para cubrir las deudas justo justo, pero no cabemos proque somos 5 en la familia y esa casa es pequeña. y mi duda es ¿que ocurre si dejo de pagar el prestamo de 20.000 y me ponen un embargo a mi vivieda? me pueden echar de ella o despues de pagar la vivienda podria pagar esa deuda? o al terminar de pagar me quitarian el piso?? Mi empresa (sociedad, juridica) tiene una dedua a su favor conmigo de unos 70.000 porque fuí cogiendo dinero de ella para atender todos estos gastos personales de hipotecas y familia etc, si no pago los 30.000 de hacienda en que puede acabar el asunto (me han embargado lo que tenia en las cuentas y otra cosa no tengo ya pero dudo si por la deuda que le debo a la sociedad podrian ir contra mi y quitarme la vivienda.... Gracias de antemano por su respuesta.. un abrazo.

  12. en respuesta a Jonatan88
    -
    #109
    15/12/13 13:30

    Me alegra saber que una recomendación ha dado un buen fruto. Entiendo que puede que le hagan el ingreso a mes vencido. Si la resolución es de los primeros días de mes, puede que tenga el abono los primeros días del mes siguiente y si la resolución es de una fecha `posterior al 15 del mes en curso, pueda producirse el 1 del segundo mes a la resolución.

  13. #108
    13/12/13 17:23

    Buenas tardes. Realicé un recurso de alzada que ha sido aceptado por parte de la seguridad social. Quisiera saber cuanto tiempo tardarán en devolverme el dinero. ¿Hay una fecha limite? Muchas gracias!!

  14. #107
    13/12/13 17:21

    Buenas tardes, hace tiempo em recomendó interponer Recurso De Alzada al embargarme toda la nomina, q

  15. en respuesta a Dukenukem
    -
    #106
    11/12/13 10:49

    Lo primero que haría es dirigirme mediante escrito al organismo tributario que corresponda para interponer un recurso de reposición contra la diligencia de embargo, alegando la nulidad del embargo por no respetar las reglas de embargo contenidas en la Ley de enjuiciamiento civil. Es probable que el organismo de gestión tributaria no tenga conocimiento de su estado de ingresos actual, por lo que conviene comunicarselo y solicitar la devolución de los cobros indebidos.

  16. Nuevo
    #105
    10/12/13 04:13

    Hola Luis, quisiera exponerte mi problema para ver si me puedes orientar. En el mes de Mayo me echaron y me fui al paro, con la liquidación correspondiente. En el mes de Junio me entra un embargo de Hacienda de 1.800 euros correspondientes a declaraciones de la renta no echas antes del 2000 o echas fuera de plazo. Bien, se pago y ahora estoy al corriente al menos con Hacienda. Ahora viene todo el problema. El día 12 del mes pasado (2 días despues de cobrar la prestación) me entra otro embargo (multas de trafico e impuestos) del Ayuntamiento de Barcelona por valor de 1.890 y los 1.049 que había en la cuenta ya se los han quedado. No he ido a ver lo que hay al respecto en la oficina correspondiente por miedo a que me digan que la deuda asciende a una cantidad increible. Dicho esto y despues de leer toda las respuestas (que por cierto eres muy competente) me surgen varias preguntas:
    Me acababan de ingresar 929 euros y me embargan 1049, o sea mi prestación y 120 euros más, todo lo que había. ¿es legal, pueden hacerlo, y dejarme sin un duro para poder pagar alquiler y el recibo del coche que pago a plazos?
    Otra cuestión es que hoy día 10 he cobrado de nuevo la prestación y me dirijo al cajero a retirar el dinero para poder hacer los pagos que ya debo, y creo que me he encontrado de nuevo la cuenta bloqueada, con un importe de 860 euros. ¿puede ser que de nuevo me hayan retenido el importe total de mi prestación nada más cargarse en la cuenta?
    Me parece increíble el acoso y robo al que nos están sometiendo dejándonos en la más increíble misería, sin saldo para poder vivir siquiera. Ya se que de momento la solución es retirar el dinero en cuanto entre para que así me embárgen la cantidad mínima posible, no me queda otra, pero ¿puede ser que ya este bloqueado o embargado antes de que yo vaya a retirarlo? ¿pueden bloquearme todo el importe de la prestación? Agradecería mucho tu opinión al respecto y si hay algo que pueda hacer.
    Muchas gracias de antemano por tus sabios consejos

  17. en respuesta a matt123
    -
    #104
    13/11/13 11:18

    Trataré de explicarme mejor. El comprador, asume las cargas que tiene la finca. Desde el momento de la compra, debe y tiene la obligación de hacerse cargo de ellas.

    El contrato de hipoteca es el que no sufre modificación, porque el banco ha firmado con ustedes el contrato y no puede obligarsele a cambiar las condiciones. Desde este punto de vista, se deja de pagar la hipoteca, se ejecuta la garantía solo en caso de que haya deuda pendiente de cobro por parte del banco, ustedes serán responsables del pago, en virtud de su garantía personal (artículo 1911 del CC).

  18. en respuesta a Mediatoris
    -
    #103
    13/11/13 11:03

    Una cosa usted me dice que aunque no se halla hecho la subrogación el actual propietario tiene la obligación de pagar al hipoteca osea ellos no???? ..... pero si en el banco sigue el prestamo hipotecario a nuestro nombre??? como se come esto si todos me dicen que nos tocara pagar a nosotros no entiendo nada Luis lo siento esto me supera

  19. en respuesta a Mediatoris
    -
    #102
    13/11/13 10:33

    No Luis no es que esa sea la preocupación ya que esto se nos queda muy grande....lo que no entiendo es porque si los propietarios son ellos , el banco no hace la subrogación porque se entiende que ellos no tienen fondos para seguir pagando ,en el registro me imagino que ya estara a nombre de ellos pero en la caja EL PRESTAMO HIPOTECARIO SIGUE A NOMBRE DE MI MARIDO Y EL MIO osea la deuda si no hacen frente ellos es para nosotros...pero que hacemos nos quedamos cn el piso cn las consecuencias o ejecuto un piso que ya no esta nuestro nombre pero si la deuda hipotecaria ya que no les subrogan??????lo de las cuentas lo digo porque este mes nosotros ya nos hicimos cargo del pago de la hipoteca ya que ellos no ingresaron nada y al hablar con el banco les comente que yo no haria mas frente a algo que ya no es mio y que deberia de hacer cambiar de banco ocrear otra cuentaa diferente y pasar todos los recibos vamos dejar esa cuenta a cero??'? y el banco ahora mismo esta mirando con la gestora de morosidad a ver que debemos de hacer...y lo de la substa ya me lo explicaron y se que si queda algo seria a un prestamo paraa nosotros Luis pero no vemos ninguna otra salidaa..... gracias

  20. en respuesta a matt123
    -
    #101
    12/11/13 18:09

    Veamos, si usted ha vendido la vivienda y no ha habido subrogación, el actual propietario es el obligado al pago de la hipoteca, se ha subrogado en las cargas con la compra. Cuando en caso de reclamación judicial, el banco no cubra la deuda de la vivienda, en virtud de su garantía personal que consta en la escritura de hipoteca, le reclamará la diferencia.

    Lo peor de la situación, es que llegado el caso de la subasta y si no hubiera postores, el valor máximo de adjudicación no sería el 70% del valor de tasación, sino el 50% del valor de tasación, por lo que aumentan las posibilidades de que le dejen una deuda pendiente.

    Siendo esta la situación, ¿le preocupa donde abrir una cuenta? se lo pregunto, porque la clave de la situación es, ¿Como procurar que no quede deuda y el banco se de por satisfecho con la subasta y adjudicación de la vivienda?

    Por otra parte, tenga o no cuenta en el banco ejecutante, la nómina será embargada por el acreedor, solicitando la retención de ingresos a su empresa. Logicamente, si tiene usted otra cuenta en la misma Entidad, tratarán de cubrir el saldo deudor de la cuenta que tiene domiciliado el pago de la hipoteca, con la cuenta que tiene domiciliado los ingresos por nómina.

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