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El embargo de cuentas corrientes

El embargo de bienes es un conjunto de actividades procesales encaminadas a afectar determinados bienes concretos del patrimonio de un deudor a una concreta ejecución despachada frente al mismo. En consecuencia se concibe el embargo como un presupuesto de la fase de realización del denominado procedimiento de apremio.

Dispone el artículo 592.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil que el orden de preferencia a seguir en la práctica del embargo de bienes será el que hayan pactado el acreedor y el deudor. En caso de inexistencia de pactos sobre los bienes a embargar, el Secretario Judicial ordenará el embargo de bienes procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado. Ahora bien, Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o muy difícil la aplicación de los criterios establecidos en el apartado anterior, los bienes se embargarán por el orden establecido en el apartado 2 del citado precepto, figurando en primer lugar el dinero y los saldos o depósitos de cuentas bancarias abiertas en cualquier entidad financiera cuya titularidad pertenezca al deudor (cfr. artículo 592.2 1º de la LEC).

 

Los criterios fijados por el Banco de España relativos a esta cuestión, con carácter general, son que cualquier disposición de una cuenta debe contar con el consentimiento de su titular, salvo en determinados casos en que tal consentimiento puede ser suplido por disposición legal o mandato emitido por autoridad competente. En materia tributaria, puede consultarse los artículos 171 de la Ley General Tributaria y 79 del Reglamento General de Recaudación, aprobado mediante el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en lo concerniente a la regulación de los embargos de dinero depositados en cuentas abiertas en entidades de crédito, afortunadamente muchísimo más prolija que la normativa procesal civil.

Cabe concluir que la ley procesal equipara el dinero las cuentas corrientes de cualquier clase, habida cuenta de la enorme similitud de éstas con el dinero, la posibilidad de su realización inmediata y la utilización del término dinero por parte de los economistas. Sin embargo, la traba de cuentas bancarias presenta determinadas peculiaridades que aconsejan un tratamiento diferenciado del embargo de dinero.

En primer lugar, conviene precisar que en la resolución judicial (que adoptará la forma de Decreto) ha de determinarse con precisión y de forma concreta la cuantía por la que ha de efectuarse el embargo, sin que sea posible que exista indeterminación en la cantidad. En este sentido, dispone el artículo 588.2 de la LEC que “podrán embargarse los depósitos bancarios y los saldos favorables que arrojaren las cuentas abiertas en entidades de crédito, siempre que, en razón del título ejecutivo, se determine por el Secretario Judicial una cantidad como límite máximo”.

Una vez la entidad financiera haya recibido la orden judicial de embargo emitida por el Juez competente, lo primero que debe hacer para cumplir eficazmente dicha orden es la retención y puesta a disposición del juzgado del saldo de la cuenta cuya titularidad ostenta el deudor y más concretamente de las cantidades que sean objeto del embargo. Y ello, fundamentalmente, por el mandato contenido en el artículo 591 de la LEC, en relación al artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece la obligación de la entidad de crédito de colaborar con la autoridad judicial correspondiente. Si el deudor nada hace para el levantamiento del embargo dentro de los términos previstos al efecto, la entidad financiera no tiene otra alternativa que acudir de inmediato a la consignación de la cantidad retenida en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial abierta en la entidad Banesto (cfr. SAP Asturias de fecha 18 de septiembre de 2001, sección 7.ª).

La segunda referente a la posibilidad de inmovilizar cualquier tipo de operación en la cuenta bancaria embargada, salvo, obviamente, la cancelación de la misma – comúnmente conocida como congelación de la cuenta. A priori de una atenta lectura del artículo 621 de la LEC parece desprenderse la opción del legislador por la no permisibilidad de la inmovilización de la cuenta, desde el momento de la recepción de la orden de embargo hasta la puesta a disposición de las cantidades retenidas en la cuenta de consignaciones del Juzgado, cuando utiliza la expresión “orden de retención”. La solución viene abonada por lo dispuesto en el artículo 588.2 de la LEC cuando a la hora de fijar el límite del embargo determina que “(…) de lo que exceda de ese límite podrá el ejecutado disponer libremente.”

Por tanto,atendiendo los criterios legales apuntados, una solución justa debe pasar por no permitir que la entidad financiera inmovilice todas las operaciones de una cuenta bancaria embargada, pues la retención sólo debe realizarse sobre el saldo que el deudor tenga anotado en la cuenta bancaria en la fecha de recepción de la orden de embargo. Si el saldo fuese inferior a la cantidad máxima fijada por el Secretario Judicial, la entidad bancaria deberá retener todo el saldo disponible, sin que se encuentre legitimado para ampliar la retención en el supuesto de que el mismo se incrementase por el ingreso de cualquier otro depósito en un momento posterior, salvo que reciba una nueva orden de embargo. En vista de ello, parece claro que el embargo no puede llegar a causar un descubierto en la cuenta corriente cuyo saldo se ordena embargar.

Una novedad introducida en este precepto ha sido la realizada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial que permite que la orden pueda ser diligenciada por el procurador de la parte ejecutante: “La entidad requerida deberá cumplimentarla en el mismo momento de su presentación, expidiendo recibo acreditativo de la recepción de la orden en el que hará constar las cantidades que el ejecutado, en ese instante, dispusiere en tal entidad. Dicho recibo se entregará en ese acto al procurador de la parte ejecutante que haya asumido su diligenciamiento; de no ser así, se remitirá directamente al órgano de la ejecución por el medio más rápido posible.”

Por otra parte, el embargo de cuentas corrientes presenta otros problemas en orden a la titularidad y procedencia del saldo disponible. En la práctica bancaria es usual y común que existan diversas modalidades de estos productos bancarios. En principio, cabe la posibilidad de abrir una cuenta cuyo titular sea una sola persona, ya sea física o jurídica - cuentas individuales, donde aparentemente no debería de surgir ninguna problemática. Ahora bien, también se encuentran operativas las denominadas cuentas pluripersonales con diferentes modalidades.

En primer lugar, tenemos las denominadas cuentas conjuntas o mancomunadas, en la que existen dos o más titulares y suele resultar muy adecuada para sociedades mercantiles. Para poder disponer y operar en la cuenta se precisa la firma de todos los titulares para cualquier operación y para la propia disposición de la cuenta, salvo que se negocie con la entidad bancaria cualquier otra fórmula distinta. En segundo lugar, existen las denominadas cuentas indistintas o solidarias, en la que cualquiera de los titulares puede disponer del saldo de la cuenta, sin necesidad de contar con la firma de todos los titulares, salvo para su cancelación. Y, por último, también existen las denominadas cuentas mixtas, que son una modalidad de las dos anteriores.

En el caso de cuentas corrientes pluripersonales, abiertas a nombre del ejecutado y de otra y otras personas, en el caso de titulares indistintos, la principal dificultad radica en la determinación de la cantidad embargable, puesto que sólo pueden embargarse los bienes que están bajo la titularidad dominical del deudor. Si la orden de embargo tiene su origen en una obligación solidaria de los diferentes titulares de la cuenta, no hay inconveniente en que se embargue el saldo existente en la cuantía fijada en la orden de embargo. Ahora bien, si el embargo sólo se dirige a uno de los titulares de la cuenta la cuestión adquiere otros matices. Su resolución exige hacer referencia de nuevo a la separación entre la titularidad de la cuenta y la propiedad de las cantidades depositadas, recordando que la titularidad indistinta en ningún caso determina la existencia de un condominio por parte iguales del saldo de los titulares de la cuenta, sino que la propiedad de los fondos depositados viene determinada en el ámbito de las relaciones internas entre los diversos titulares, jugando eso si la presunción iuris tantum de que el saldo pertenece por parte iguales a los diferentes titulares indistintos. De este modo, ya que el embargo sólo puede practicarse por los bienes del deudor, el acreedor de uno de los cotitulares indistintos sólo puede embargar la parte que le corresponde sobre los fondos depositados en la cuenta que, salvo que se acredite lo contrario será la que resulte de dividir el saldo acreedor que resulte de la cuenta por el número de titulares.

Esta es la solución pacíficamente admitida por nuestra jurisprudencia y contenida, entre otras, en la STS de 10 de febrero de 1993, de la que transcribimos  su Fundamento Jurídico Tercero: “El básico principio de la responsabilidad patrimonial universal del deudor, consagrado en el art. 1911, comprende todos sus bienes, como regla general, y los requisitos que, como sucede en este caso, puedan exigirse para la disposición sobre los mismos no significan exclusión absoluta de aquéllos que se vean afectados por la limitación dispositiva, sino únicamente que habrán de cumplirse para hacer efectivas sobre tales bienes las responsabilidades contraídas, que es lo resuelto acertadamente por la Audiencia de Granada. Tan es así que en el desarrollo del motivo estudiado se reconoce que "el saldo de la repetida cuenta podría ser objeto de embargo", pero que "en ningún caso podría alcanzar al ius disponendi de tal saldo, que no pertenece al deudor, ni el crédito del acreedor puede realizarse mediante la entrega a éste de su importe, porque sería tanto como atribuir al ejecutante, al pretendido amparo del art. 1911 del C.c., facultades dispositivas de las que carecía el deudor embargado", y lo que sucede es que, siendo correcto, en parte, lo afirmado, no lo es en puntos sustanciales, pues lo cierto es que el importe del saldo pertenece a la Cooperativa "La Asunción" y, por ende, un acreedor suyo puede hacer efectivo su crédito sobre la cantidad correspondiente, siempre que se cumpla el requisito de presentación de las certificaciones de obra, lo que se ajusta perfectamente a lo dispuesto en el art. 1911, sin que exista inconveniente alguno en que, cumplido el requisito, se haga efectivo el crédito mediante la entrega del dinero al acreedor embargante, con lo que sólo se habrá sustituido a la Cooperativa deudora por su acreedor, respetándose lo pactado entre la Caja Postal y dicha Cooperativa; ha de decaer, por tanto, el motivo.”

Asimismo, el embargo de cuentas corrientes se encuentra limitado en cuanto a la procedencia del saldo existente. En efecto, la ley establece algunas limitaciones cuando en las cuentas afectadas por el embargo se abonan salarios, sueldos o pensiones. En este sentido, cabe señalar que las órdenes de embargo también pueden provenir de la AEAT o de la TGSS y de diferentes órganos de la administración, sobre el saldo de las cuentas abiertas en las entidades financieras a nombre de los deudores, contemplando expresamente el supuesto del abono de estas percepciones en estos soportes. Así el artículo 171.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria señala que: “Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior.” Asimismo, este es el criterio seguido por la Seguridad Social.

A tal efecto, el Banco de España establece que; "Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior". El mismo criterio sigue la doctrina jurisprudencial menor contemplado, entre otras en la STSJ de Canarias, de 28 de junio de 2005, STSJ de Catalunya, de fecha 4 de julio de 2005 y STSJ de Aragón de fecha 14 de noviembre y 12 de diciembre de 2005, todas de la Salas Contencioso-Administrativo.

Extrapolando este tema a la normativa procesal civil, la Ley de Enjuiciamiento Civil señala en el artículo 607 el salario mínimo interprofesional como porción intocable del dinero que se halle en dicha cuenta. No obstante, la normativa aclara que considerará como salario o pensión a la cantidad ingresada por ese concepto en el mes que se practique el embargo, o en el inmediato anterior. En todo caso, esto quiere decir que toda cantidad que exceda el salario mínimo interprofesional será embargable conforme a una escala que establece diversos porcentajes por rango.

Esta conclusión viene a significar que en aquellos supuestos en que se proceda al embargo del saldo de una cuenta corriente procedente de un salario, sueldo o pensión, al tiempo que se practica el oportuno embargo proporcional de éstos, parece que habría una duplicidad en la traba que, con toda seguridad, podría vulnerar el límite impuesto por el artículo 607 de la LEC, si también se retuviese el saldo bancario que proviene de la liquidación practicada por el empresario. Por tanto, en estos supuestos como en aquellos otros, en que no se ha practicado todavía el embargo sobre la nómina o pensión, cabe señalar que incumbe la carga de la prueba al deudor, quien deberá acreditar que el saldo dispuesto en la cuenta bancaria proviene única y exclusivamente de sus percepciones salariales, por ejemplo mediante una certificación de la entidad bancaria con la adicción del recibo de la nómina o de un certificado del empresario, resultando únicamente embargable el saldo que exceda de los límites impuestos por el citado precepto.

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La nulidad del embargo de bienes inembargables
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  1. #100
    12/11/13 17:34

    Buenos días Luis...en 2006 vendimos mi piso a una agencia inmobiliaria con la fe de que en un año subrogarian la hipoteca y listo ok.... a fecha de hoy 2013 el piso ya esta a nombre de ellos pero el banco a denegado la subrogaciòn.... los recibos seguían pasando por mi cuenta de ahorros ya que ellos seguían ingresando siempre el total de la hipoteca hasta el cambio de nombre...esta semana recibimos una llamada de la agencia de que querían hablar con nosotros... nos reunimos con ellos y cual es nuestra sorpresa que la empresa ya no va a ingresar mas el importe de la hipoteca...ya que no tienen fondos y entraran en concurso a final de año bufffff ..... nosotros actualmente vivimos de alquiler ya que con el préstamo hipotecario a nuestro nombre no pudimos comprar nada.... por mas que insistiéramos que hicieran la subrogacion...de primera habíamos pensado quedarnos con el piso pagar el notario y quedarnos de nuevo con la hipoteca pero nos encontramos que el piso lo tienen alquilado y encima no sabemos el estado de ese piso que nosotros dejamos arreglado entero....hablo con la caja y le comento la situación y me dicen que realmente me la han jugado , menos mal que me dieron la escritura de que mis suegros que eran avalistas ya están liberados de cargas confirmándolo en el banco gracias a dios...bueno finalmente se que es muy fuerte y la decisión ha sido dura pero hemos decidido ejecutar la deuda hipotecaria ya que no puedo asumir tantos gastos alquiler,hipoteca,un individuo en el piso que no sabemos si pagara siempre y no saber el estado de la casa.... ahora mi pregunta es la siguiente debo de cambiar de banco o puedo abrir una cuenta en la misma entidad y pasar todos los recibos y la nómina o el banco puede cobrar de cualquier cuenta que tenga en esa caja??????

    Creo que me he explique mal... mil disculpas.... mi pregunta era al ejecutar la hipoteca sale a subasta y las nominas te las embargan al ejecutar o cuando finaliza la subasta de la finca????debería de cambiar mis cuentas a otro banco o hacer uan cuenta diferente en la misma entidad???? o al ejecutar directamente te embargan la nòmina en cualquier cuentan directamente???.... gracias

  2. en respuesta a Luis.diazch
    -
    #98
    12/11/13 13:52

    Buenos días Luis...en 2006 vendimos mi piso a una agencia inmobiliaria con la fe de que en un año subrogarian la hipoteca y listo ok.... a fecha de hoy 2013 el piso ya esta a nombre de ellos pero el banco a denegado la subrogaciòn.... los recibos seguían pasando por mi cuenta de ahorros ya que ellos seguían ingresando siempre el total de la hipoteca hasta el cambio de nombre...esta semana recibimos una llamada de la agencia de que querían hablar con nosotros... nos reunimos con ellos y cual es nuestra sorpresa que la empresa ya no va a ingresar mas el importe de la hipoteca...ya que no tienen fondos y entraran en concurso a final de año bufffff ..... nosotros actualmente vivimos de alquiler ya que con el préstamo hipotecario a nuestro nombre no pudimos comprar nada.... por mas que insistiéramos que hicieran la subrogacion...de primera habíamos pensado quedarnos con el piso pagar el notario y quedarnos de nuevo con la hipoteca pero nos encontramos que el piso lo tienen alquilado y encima no sabemos el estado de ese piso que nosotros dejamos arreglado entero....hablo con la caja y le comento la situación y me dicen que realmente me la han jugado , menos mal que me dieron la escritura de que mis suegros que eran avalistas ya están liberados de cargas confirmándolo en el banco gracias a dios...bueno finalmente se que es muy fuerte y la decisión ha sido dura pero hemos decidido ejecutar la deuda hipotecaria ya que no puedo asumir tantos gastos alquiler,hipoteca,un individuo en el piso que no sabemos si pagara siempre y no saber el estado de la casa.... ahora mi pregunta es la siguiente debo de cambiar de banco o puedo abrir una cuenta en la misma entidad y pasar todos los recibos y la nómina o el banco puede cobrar de cualquier cuenta que tenga en esa caja??????

  3. en respuesta a Jonatan88
    -
    #97
    11/11/13 08:15

    Los embargos de la Seguridad Social, deben respetar el orden y condiciones que se establecen en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si ha habido un embargo por la totalidad, no respetando los porcentajes establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de presentar un escrito solicitando la nulidad del embargo y motivando su petición, en la Tesorería de la Seguridad Social que le corresponda.

    Es muy común el error por desconocimiento de descargar nuestras inquietudes, iras y argumentos con quien no tiene nada que decidir, es decir, el banco. La oficina bancaria está obligada a colaborar con las administraciones, pero no decide sobre cuestiones de fondo. Si quiere usted alegar, tiene que hacerlo en la administración que emite la orden de embargo.

  4. #96
    10/11/13 12:41

    Buenos días, gracias pr este enorme artículo, me ha soventado muchas cosas, pero tengo aún una cuestión que agradecería me resolviera.
    Tengo un embargo de la TGSS, este mes he empezado a trabajar, y el banco ha retenido la totalidad de la nómina, excepto un par de compras que pude realizar antes de dicha retención. Me ha llegado notificación del banco de que ese dinero está retenido, pero mi duda es que hacer para que no me lo quiten todo, que son solo 654 €, pero me hacen falta para comer, la verdad. ¿Hablando con el banco me pueden levantar la retencion alegando que es mi nómina? Son los únicos ingresos que tengo en esa cuenta.
    Gracias de antemano, un cordial saludo.

  5. en respuesta a Mediatoris
    -
    Nuevo
    #95
    07/11/13 22:58

    entonces me gustaria saber que puedo hacer para solucionarlo o donde puedo ir a reclamar por que aunque figura en mi cuenta no lo puedo tocar muchas gracias

  6. en respuesta a kepabolillo
    -
    #94
    07/11/13 20:54

    Parece que no, según lo que usted está exponiendo. La cantidad máxima a embargar según lo que usted indica es 85 euros, por lo que hay un exceso en Hacienda y por supuesto en el embargo posterior.

  7. en respuesta a Mediatoris
    -
    Nuevo
    #93
    07/11/13 13:36

    queria decir que si se puede embargar cuando cobro 598€de pension y una ayuda de 322€ para el alquiler de la habitacion teniendo ademas un embargo de hacienda de 190€ al mes de un iva que me dejaron pendientes con unos recibis y si no pueden que puedo hacer gracias por la atencion

  8. en respuesta a kepabolillo
    -
    #92
    07/11/13 12:36

    No entiendo muy bien cual es su pregunta...

  9. Nuevo
    #90
    07/11/13 11:18

    yo estoy jubilado a los 60 años por no tener trabajo y de esta forma poder tener dinero para vivir no muy bien pero bueno tengo una pensien de 598€ y una ayuda de 322€ para la vivienda ya que la havitacion de alquiler me cuesta 320€ y al tener pendiente varias deudas me han embargado 630€

  10. en respuesta a Mediatoris
    -
    #89
    22/10/13 12:54

    Muchas gracias Luis.

    Me ha resultado de gran ayuda.

    Un saludo

  11. en respuesta a Talis2000
    -
    #88
    22/10/13 12:52

    Para reclamar a su ex, puede utilizar el juicio monitorio o verbal si no supera los 6.000 €. Acreditar su pensión no debería ser difícil si hay un convenio regulador que haga constar ese pago, copia de las transferencias realizadas, etc. En cuanto a su empresa, ha de cumplir el mandato judicial.

  12. en respuesta a Mediatoris
    -
    #87
    22/10/13 12:39

    Hola Luis.

    Muchas gracias por su respuesta.

    Por lo que veo, tan sólo me queda asumirlo.

    Podría reclamarle a ella el 100%? si no el 100%, al menos el 50%? Me han hablado de un jucio monitorio, pero no sé lo que es.

    Tenía mis dudas de como y donde acreditar las obligaciones (la pensión), y pensaba que era en mi empresa, y ya veo que estaba confundido y debo hacerlo yo en el juzgado.

    Insisto, muchísimas gracias por su ayuda

  13. en respuesta a Talis2000
    -
    #86
    22/10/13 12:28

    Lo primero, las empresas deben dar cumplimiento a la diligencia de embargo del juzgado y es usted el que se tiene que dirigir al juzgado a plantear la cuestión de la cantidad a embargar. La Ley de Enjuiciamiento Civil, establece unos mínimos inembargables, hasta 640 € y a partir de esa cantidad debe regularse la cantidad a embargar tomando en cuenta sus ingresos y obligaciones como es el caso de la pensión. Como le digo, es una cuestión ha de resolverse en el juzgado.

    La deuda con la comunidad es una deuda solidaria, por mucho acuerdo de separación que tenga. Lo mismo ocurre con las obligaciones tributarias. Los acuerdos de separación obligan a los cónyuges, pero las obligaciones con la Comunidad de Propietarios y el impuesto municipal sigue siendo solidaria, no en vano, sigue figurando usted como copropietario.

    Si usted hace un esfuerzo mayor, haga usted un fondo donde va acumulando las cantidades para exigirselas a su ex, cuando vendan y repartan al 50%

  14. #85
    22/10/13 10:01

    Hola Luis

    la semana pasada puse un comentario(el número 80) pero lo hice 'contestando' a otro.

    Podrías echar un vistazo a ver si tu respuesta me ayuda a saber como solucionar mi problema?

    Muchas gracias por adelantado

  15. en respuesta a gabys
    -
    #84
    18/10/13 12:35

    Si lo que me pregunta es si la cuenta en común puede ser embargada, la respuesta es que sí. Esta circunstancia se produce si no sabe el juzgado correspondiente que la cuenta es de dos titulares. Si quiere usted que no le embarguen sus ingresos, ha de explicarse en la fase judicial correspondiente esta circunstancia.

  16. en respuesta a Mediatoris
    -
    Nuevo
    #83
    17/10/13 14:13

    Gracias Luis,la cuenta que tenemos junto yo no le podido cancelar despues de separacion por que tenia que estar y el ,y rezulta que iso movimentos en la cuenta como pagar tel.. y entonces dejo de pagar tel. Y. Se quedo con deuda de tel. Yo en esa cuenta no ise nigun movimento desde cuando nos. separamos. Yo despues abri otra sola .la pregunta era si el tiene deuda en nombre suyo en la cuenta que la tenemis los dos y le tiene que embargar algo me embarga a mi o como es su deuda se lo embarga a el si tendra alguna cuenta porque en esta. No mete dinero.

  17. en respuesta a gabys
    -
    #82
    17/10/13 13:40

    No entiendo muy bien la cuestión, pero trataré de contestar lo que entiendo que me pregunta. Si está usted preocupada por el posible embargo que pudiera trabarse en una cuenta en la que es usted la única titular, siendo la deuda de su ex, no hay motivo para tal preocupación. La excepción a esta regla se cumple si la deuda originaria del proceso de apremio y embargo, es una deuda común, es decir, en la que tanto su ex como usted en virtud de ser cotitular, avalista.

  18. Nuevo
    #81
    17/10/13 10:41

    Hola Luis,me llamo gaby y te quieria esponer mi problema aver si me puedes ayudar:estoy. divorciada de hace 3años y tengo una cuenta con mi ex pero yo desde cuando me separe no use la cuenta solo el o uso ahora yo creo queel tiene deudas podia embargarme a mi de otras cuentas que la tengo yo sola ? Y el apelldo la tengo otro de cuando divorcie.gracias

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