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A proposito de la prescripcion y caducidad de las deudas

La prescripción de deudas y la caducidad de las acciones de reclamación son cuestiones muy actuales debido al aumento de la morosidad, situada en nuestro pais en mas de un 7%, la tasa mas alta en diecisite años y al desconocimiento existente al respecto.

 

Antecedentes: El Derecho de cobro

El derecho de cobro es un derecho que tiene el acreedor. No obstante, la persona sobre la que recae la obligación de pagar no puede estar esperando que se le reclama el pago de forma indefinida, ya que ellos supondría una inseguridad jurídica que el ordenamiento jurídico no permite. Por consecuencia la seguridad jurídica exige la limitación del derecho de cobro en el tiempo. La ley admite la prescripción extintiva de las deudas, que es la pérdida del derecho del acreedor a reclamar judicialmente las cantidades adeudadas, cuando éste no lo ha ejercitado dentro de un plazo. El art. 1961 del CC las acciones para reclamar judicialmente el pago de deudas prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley, por ende la prescripción extintiva se produce por negligencia o abandono del acreedor. La prescripción se fundamenta en la presunción de abandono por parte del acreedor del derecho de crédito al no haberlo ejercitado oportunamente.

La prescripción debe ser reclamada por el obligado en el procedimiento de reclamación judicial. Es decir, la prescripción no puede ser apreciada de oficio (como ocurre con la caducidad) de modo que, aunque haya transcurrido el plazo de prescripción, si la parte que puede alegar esta última no lo hace, será válida la acción ejercitada por el acreedor para el reconocimiento de su derecho de cobro.

El plazo de prescripción general: Código Civil

El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. Los plazos de prescripción de las acciones de reclamación de deuda varían mucho en función del tipo de obligación que se quiera reclamar. Antes que nada recalcar que en España el plazo de prescripción extintiva con carácter general y para las deudas que no tengan señalado un término especial de prescripción, es de quince años (art.1964 del CC). Por consiguiente el plazo para reclamar una deuda ordinaria, así como las derivadas de una relación mercantil, comercial o de prestación de servicios es de quince años.

Por ejemplo este plazo es aplicable a las tarjetas de crédito, sometidas al plazo general de 15 años, a pesar que muchas personas piensan que la prescripción se produce a los cinco años. La razón es que en el contrato de una tarjeta, el emisor se obliga a unas prestaciones, a cambio del pago de una cuota anual, y a abonar las cantidades dispuestas en la forma convenida. El banco tiene la obligación de hacer frente a las facturaciones que se presenten. Entre el banco y el titular de la tarjeta se establece un contrato de apertura de crédito de naturaleza personal, sometido al plazo general de 15 años. Por ello, la entidad dispone de ese periodo para reclamar al titular de la tarjeta tanto las cuotas impagadas como los intereses de demora.

Ahora bien cuando se trate de un derecho real de hipoteca el plazo de prescripción de la acción hipotecaria es de veinte años (art. 1963 CC)

Los plazos de prescripción según el tipo de deuda

No obstante existen ciertos plazos de prescripción especiales que son mucho más breves. Por ejemplo el plazo de prescripción para satisfacer el pago de los alquileres y arrendamientos, y de las pensiones por alimentos es en cambio de sólo cinco años (Art 1966 del CC). También prescriben a los cinco años cualquier otro pago que deba hacerse por años o en plazos más breves; aquí entra el derecho a cobrar prestaciones periódicas pagaderas en plazos inferiores a un año. Asimismo prescriben a los cinco años los suministros efectuados por compañías de electricidad, agua, gas y también las facturas de telefonía y de telecomunicaciones.

Sin embargo la jurisprudencia no acaba de ponerse de acuerdo respecto al plazo de prescripción de estos servicios, ya que cierta jurisprudencia entiende que cuando el deudor es un consumidor, la prescripción de las facturas de suministros de telefonía o de agua, tiene un plazo de prescripción de tres años y no de cinco, pues el período de de tres años es el establecido por el artículo 1967.4 del Código Civil. Según este artículo, las acciones para exigir a los particulares la obligación de abonar a los comerciantes el precio de los géneros vendidos prescriben en tres años. De acuerdo a una sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1996, el contrato de suministro es atípico pero afín al de compraventa, mientras que en sentencia de 13 de junio de 1989 estima que el contrato de energía eléctrica merece la calificación de compraventa. Este periodo de tres años, según sentencia de 17 de abril de 2007 de la Audiencia Provincial de Madrid, se cuenta a partir de la fecha de la factura reclamada. En cuanto al inicio del cómputo, la jurisprudencia se ha pronunciado que es la fecha de libramiento del recibo, siempre que se corresponda con el periodo facturado. A partir de ese momento, la compañía acreedora puede reclamar el pago.

Ciertos derechos de cobro tienen un plazo de prescripción de tan sólo tres años; son los pagos derivados de servicios profesionales o suministros que suelen hacerse efectivo en un corto plazo de tiempo (art. 1967). En este apartado se incluyen los honorarios por servicios jurídicos de abogados, notarios, registradores, peritos y otros profesionales del derecho. Asimismo tres años es el plazo de prescripción para los pagos que se deben realizar a farmacéuticos, a profesores y profesionales de la enseñanza en general. También tienen un plazo de tres años las deudas derivadas de contratos de hospedaje.

Las compras de bienes por parte de un particular a un comerciante siempre que sean compras destinadas a su consumo particular y no existe ánimo de lucrarse con la reventa. Por ejemplo si un particular se compra unos muebles, la obligación ordinaria es de un pago único, con un plazo de prescripción de tres años. Si pacta con el vendedor de mobiliario el abono de una señal y pagar el resto en varios plazos, aunque se realiza el pago mediante entregas periódicas y se pueda pensar que la prescripción es de cinco años; pero en realidad es una compra de un particular y eso significa que la deuda prescribe a los tres años, a partir del vencimiento de cada fracción del precio aplazado. Este criterio jurisprudencial está establecido por una sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 28 de mayo de 2008.

Las acciones para obtener las indemnizaciones por daños y perjuicios de responsabilidad civil por injurias, calumnias y las derivadas de por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia prescriben por el transcurso de 1 año. Las acciones para recobrar o retener la posesión también prescriben al año.

La prescripción de la acción cambiaria

La posibilidad que tiene el acreedor de reclamar el pago de la deuda mediante un procedimiento judicial,  juicio cambiario, prescribe a los tres años cuando el documento cambiario sea una letra de cambio o un pagaré, y de sólo seis meses cuando se trate de un cheque.

Los plazos de la prescripción referentes a los títulos valores están recogidas en el Artículo 88 de la LCCH: “Las acciones cambiarias contra el aceptante prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento. Las acciones del tenedor contra los endosantes y contra el librador prescribirán al año, contado desde la fecha del protesto o declaración equivalente, realizados en tiempo hábil, o de la fecha del vencimiento en las letras con cláusulas sin gastos. Las acciones de unos endosantes contra los otros y contra el librador prescribirán a los seis meses a partir de la fecha en que el endosante hubiere pagado la letra, o de la fecha en que se le hubiere dado traslado de la demanda interpuesta contra él”.

La prescripción en operaciones comerciales

Algunos de los plazos de prescripción contemplados en el Código de Comercio son más cortos que los del Código Civil. Sin embargo el art. 943 del CCom señala que las acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo determinado para deducirse en Juicio se regirán por las disposiciones del Derecho común, o sea las del Código Civil.

Otro punto es que la jurisprudencia ha confirmado que la prescripción del pago del precio en las compraventas mercantiles es de quince años.

Prescripciones de portes

Las acciones relativas al cobro de portes, fletes y gastos derivados de los mismos prescribirán a los seis meses de entregar los efectos que los adeudaron, art. 951 Código Comercio. El derecho de cobro del pasaje prescribirá a los seis meses a contar desde el día que el viajero llegó a su destino o del que debía pagarlo art 951 Código Comercio.

La prescripción de las responsabilidades de administradores

Una prescripción especial es la que existe para reclamar responsabilidades a los administradores de sociedades cuando exista lesión de los intereses de los acreedores –según lo dispuesto por la ley– y que queda fijado el plazo en cuatro años desde que los administradores cesaren en el cargo.

La caducidad

La caducidad de derechos surge cuando la ley o la voluntad de las partes señalan un término fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido ese plazo dicho derecho ya no puede ser ejercitado. La diferencia con la prescripción es que la caducidad el derecho está sometido a un plazo fijo de duración, que no puede ser interrumpido por la actuación del acreedor. Otra diferencia es que la caducidad en algunos casos puede ser convencional (acuerdo entre las partes). Asimismo la caducidad opera de forma automática extinguiendo el derecho de cobro y es declarada de oficio por el juez en cuanto éste se percate sin que sea necesario que el beneficiario la haya alegado.

Las  causas de caducidad vienen reguladas por el art. 236 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC y en particular en el:

Artículo 237. Caducidad de la instancia

1. Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación.

Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes.

El art. 518 LEC señala que la ejecución de sentencias prescribe a los 5 años desde la firmeza de la misma.

Artículo 518. Caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial o resolución arbitral. La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso o en resolución arbitral caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución.

Asimismo el Código Civil establece con carácter general plazos de caducidad en materia de Derecho de obligaciones, que es de cuatro años para el ejercicio de las acciones de anulabilidad y rescisión de los contratos (arts. 1301 y 1299).

Basado en un artículo de Pere Brachfield

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  1. en respuesta a Sos101
    -
    #40
    20/03/18 08:47

    De acuerdo al antiguo código civil, la deuda no está prescrita si su origen es bancaria, esto es, descubierto en cuenta, préstamo, etc. . No obstante, puede usted oponerse e incluso pagar por la deuda el importe principal

  2. en respuesta a Cozumel Reefs
    -
    Nuevo
    #39
    19/03/18 19:27

    Buenas me llega una requerimiento de una deuda de 600 euros del 2007 de una empresa suisa que por lo visto a conprado u. Paquete de deudas, me mandan unos 100 folios con unos contatos de notarios y muchos royos legales, mi pregunta es eso esta presqrito ya an pasado 11 años y no avia tenido noticias de ello es estos años

  3. en respuesta a Mediatoris
    -
    #38
    19/02/18 10:39

    Gracias,
    ¿Y las del IBI?
    Entiendo que no se podrá hacer la compraventa como minimo pagando el 1+3 años y el notario debe aceptarla y/o poner salvedad sobre los años anteriores para el resto. Aun asi el anterior propietario responderia por las atrasadas no prescritas no pagadas, fuera del 1+3, sin que puedan ir contra la vivienda del nuevo propietario ¿es así?

  4. en respuesta a Cozumel Reefs
    -
    #37
    19/02/18 10:22

    Las deudas por cuota de comunidad, son deudas que afectan a la vivienda. Las cuotas del año corriente y la de tres años hacia atrás, está protegidas por ley. Si usted vende la vivienda, o usted o el comprador de la misma, responden por ellas. El plazo de prescripción opera desde la última comunicación fehaciente que usted ha recibido y en el caso de proceso judicial, desde la última comunicación judicial. La Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (SP/LEG/18525), ha cambiado el régimen de prescripción por el que se reduce de 15 a 5 años el plazo general establecido para las acciones personales.

    La Disposición Final Primera afecta al art. 1.964 CC, que queda redactado de la siguiente manera:

    “1.- La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.

    2.- Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.”
    Desde la entrada en vigor de la norma, las deudas de comunidad mas allá del año corriente y tres años previos, que puedan reclamarsele, quedarán prescritas a los cinco años, a contar desde la aprobación legal de esta modificación.

  5. en respuesta a Peroxido
    -
    #36
    19/02/18 10:16

    Efectivamente puede hacerlo. Usted es el obligado al pago y en caso de no hacerlo, su ex podrá embargarle su parte en la propiedad del inmueble.

  6. en respuesta a Katty Caro
    -
    #35
    19/02/18 10:14

    Las normas sobre prescripción de deudas hn cambiado desde que se escribió el post. La Ley 42/2015, de 5 de octubre, reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (SP/LEG/18525), que afecta al régimen de prescripción por el que se reduce de 15 a 5 años el plazo general establecido para las acciones personales.

    La Disposición Final Primera afecta al art. 1.964 CC, que queda redactado de la siguiente manera:
    2.- Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.”

  7. #34
    10/02/18 08:07

    Hola
    tengo una vivienda con deudas con la comunidad de propietarios. Son muy antiguas, mas de 8 años. Quiero vender la vivienda y tan solo hay una anotación de embargo de unas pocas, en la nota simple del registro.
    ¿Cuándo prescriben las deudas? ¿Desde la fecha de recibo comunidad o desde que me las reclaman o desde la anotacion de embargo? ¿si inician proceso judicial, esto paraliza plazos o no, esto es si tardan en anotar 6 años desde fecha de recibo estan prescritas? ¿Si vendo la vivienda con deudas de comunidad que no han generado nota de embargo y no están prescritas debe el nuevo propietario pagar dichas deudas si a posteriori de la transmisión se genera una anotación de embargo de deudas mias?
    Gracias
    Saludo
    Gracias

  8. Nuevo
    #33
    27/01/18 00:18

    Una vivienda comprada a medias con mi ex.Me reclama pagos de cuota hipotecaria que yo no le abonado.Puede hacerlo? y esta deuda con ella ,que plazo de prescripcion tiene? se compro en 2005 y ahora estamos en el 2017.Gracias.

  9. Nuevo
    #32
    18/11/17 10:52

    Hola ,en el caso de condominio de viviendas sociales las deudas por concepto de gastos comunes cuando prescriben ,aunque en los estatutos aparecen el pago obligatorio de estos ya que somos la nueva administración y hay morosos de 3 años ,agradecería su orientación .

  10. en respuesta a Gabriel1966
    -
    #30
    10/11/17 14:10

    Hola y gracias por su interés. Entiendo que quiere preguntarme por la prescripción de una deuda con entidad financiera, una vez le han incluido en un fichero de morosos y la deuda no ha sido reclamada en mucho tiempo. Bueno, tiempo que conocer si la reclamación del banco esta reclamada judicialmente o no. Probablemente, prescriba en unos años.

  11. Nuevo
    #29
    09/11/17 20:48

    ue pasa si una persona debe dinero al banco lo notifican de la deuda, entras en un veraz y seguis sin pagar y ellos desde hace unos años no notifican nada mas de un embargo?

  12. Nuevo
    #28
    08/04/15 16:00

    BUENOS DÍAS. Una consulta, se puede pedir en un mismo escrito una caducidad de instancia y la prescripción de la causa? El motivo es que me iniciaron un juicio por el cobro de un pagaré y desde el año 2008 no se volvió a impulsar el expte por la parte actora. Soy codemandado, lo puedo hacer solo o necesito que también lo haga el demandado? Desde ya Gracias por su pronta respuesta.-

  13. Nuevo
    #27
    08/04/15 12:12

    Buenos días, tengo una SL, actualmente sin actividad, que quedo a deber las rentas del local donde ejercia la actividad. Por los años de relación comercial con el propietario (más de 10 años), propuse firmar un reconocimiento de deuda ante Notario, en el que me reclama la deuda a la SL y a mi como persona. Le fui pagando lo acordado durante más de 3 años, hasta que me fue imposible. Al final mi acreedor me ha reclamado la deuda judicialmente (en todo su derecho). Actualmente tengo de formalizar una SL para seguir con la empresa donde trabajo, siendo yo mismo el administrador. Las dudas que se me generan son las siguientes:
    1-puedo utilizar la SL ya creada? y si esta factura? me reclamaran judicialmente la deuda explicada
    2-si soy administrador de otra SL, me puede reclamar judicialmente la deuda de la anterior SL.
    3-puedo desempeñar cargo de administrador teniendo esa deuda.
    4-tiene prescripción esa deuda.

    Quisiera añadir que se trata de una deuda que actualmente no asciende a más de 4000€ y que me ha sido imposible abonar, pero que mi intención es pagarla y asi se ha transmitido a mi acredor, con el cual nunca perdi el contacto.
    Gracias de antemano

  14. en respuesta a Luzella
    -
    #26
    24/03/15 11:59

    Para a tarjeta 15 años. Para los recibos de la luz 3 años.

  15. Nuevo
    #25
    23/03/15 17:24

    me podría indicar qué prescripción tienen los plazos de la financiera Carrefour, los plazos de una tarjeta de crédito no de banco(avantcard) y el recibo de la luz? Gracias por todo

  16. en respuesta a jemchiv
    -
    #24
    18/08/14 09:47

    Serían tres años.

  17. Nuevo
    #23
    14/08/14 17:05

    hola, en cuanto tiempo prescriben las facturas de servicios publicos telefonia movil tv satelital?

  18. en respuesta a na.riveros
    -
    #22
    09/07/14 09:40

    No, La prescripción para usted son 15 años.

  19. Nuevo
    #21
    07/07/14 18:39

    Hola, hace años pedi un credito universitario en un banco y en el 2010 ellos pusieron una demanda por que me atrase en el pago, en el 2012 embargaron los bienes y oy la casusa se encuentra archivada, pero tengo miedo que embargen nuevamente. puedo solicitar la prescripcion de la deuda?

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