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viernes 9 de mayo de 2008

De vuelta con las inversiones inmobiliarias en el extranjero

Aunque parece que fue ayer este blog ha cumplido un año en abril. Un año en el que han pasado muchas cosas en el entorno financiero y económico. Un año en el que hemos conversado sobre muchos temas. Pero uno de los primeros, y que con el tiempo ha ganado en interés, ante la situación del mercado inmobiliario español, es el de la inversión en inmuebles en el extranjero.

En su momento le dedique el post llamado Inversiones inmobiliarias en el extranjero. Creo que conviene que los inversores que se vayan a decantar por estas operaciones repasen los riesgos o factores que comentaba:

1. Destino de la compra
2. Riesgo País
3. Riesgo Divisa
4. Riesgo Legal
5. Riesgo promotor
6. Riesgo souvenir
7. Riesgo Fiscal
8. Riesgos Financieros
9. Riesgo Tiempo Compartido
10. Riesgo Banco
Vamos, que hay que andar con pies de plomo. Cualquier rentabilidad extraordinaria solo puede derivarse de una falta de información por parte de otros operadores del mercado (raro, raro) o bien de una mayor dosis de riesgo. Teniendo en cuenta que el riesgo nunca se puede eliminar totalmente, pero si gestionarlo, cada una deberá hacer números, y contar con el asesoramiento correspondiente para adentrarse en este mundo. Y sobre todo planificar.
A este respecto, creo que puede servir de ayuda una nueva publicación que he descubierto, llamada In The World Magazine. Aparte de la edición en papel, tienen una web en la que vuelcan buena parte de sus contenidos, e incluso los ejemplares hasta ahora publicados, integros y en formato pdf.
En la revista existen interesantes reportajes sobre fiscalidad, aspectos jurídicos, y mucha mucha publicidad. A veces directa, ya veces entremezclada con las noticias. Debemos ser inteligentes y saber separar el grano de la paja. Por otro lado, en este tipo de publicaciones la publicidad me parece parte del contenido, pues lo que estamos buscando son asesores o comerciales, y ambos se anuncian en dicho medio.
Echadle un vistazo y ya me contaréis.

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miércoles 7 de mayo de 2008

Soluciones ACME: Alargando la Hipoteca, gravando el cambio de divisas

A mi Disney nunca me ha hecho mucho tilín. Sin embargo, los dibujos de la Warner si. Por ejemplo me gustan El Coyote y El Correcaminos (bipbip). Si recordaís a estos personajes, El Coyote estaba como loco por cazar a la veolcísima ave. Y para ello recurría en ocasiones a inventos de ACME, alguno sumamente curioso. En la práctica no le valen de nada, y es incapaz de conseguir su ibjetivo. Eso si, en el camino normalmente se parte los piños.
Pues algo así esta ocurriendo en el mundo financiero. Hay mucho coyote suelto intentando atrapar a su presa. Veamos las ultimas dos soluciones ACME:
1. La ampliación del plazo de las hipotecas, como solución del gobierno del PSOE a la actual crisis. Vaya paño caliente. La crítica más generalizada que he podido leer es que ésto beneficia a los Bancos, que ganaran muchos más intereses con la ampliación del plazo. En mucha menor medida he visto comentado el principal problema. Y es que no soluciona gran cosa. Si nuestro coyote socialista se parase a pensar se daría cuenta que los más afectados son los hipotecados en los últimos 3 o 4 años. Estas familias, en la mayoria de los casos, han contratado a plazos que oscilan a 30 o 40 años. Si pensamos que esa familia consigue que el Banco le pase la hipoteca de un plazo medio de 35 años a uno de 50 (cosa difícil) habran conseguido bajar la cuota en 100 euros: ¿De verdad alguien cree que esa bajada va a solucionar algo? Este Gobierno ha contribuido con su intervencionismo a la crisis actual y ahora se ve incapaz de tomar medidas. Lo mejor, como casi siempre, es que no tiquen nada, y que deshagan buena parte de lo que han hecho.
2. Los de IU, toda una referencia vuelven a la carga, según leo en RDMF. Retoman el discurso de la Tasa Tobin, un muerto que ya huele y al que ha abandonado su propio padre ideológico (intervencionista donde los haya). Su idea es gravar cualquier operación que implique un cambio de divisas por importe superior a los 6000 euros. Casi nada. Para justificar este atraco, se disfrazan de Curro Jimenez y nos dicen que servira para financiar la la Justicia social y ecológica. Hasta el infinito y más allá. Como bien señala Zunzunegui, ni ellos mismos se lo creen. Al final esto es como los impuestos sobre la gasolina. No se trata de que sean justo, se trata de que son fáciles de recaudar y muy golosos.
¿Todavía se pregunta IU el motivo por el que el pueblo español le da la espalda?
Bip-bip.

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sábado 15 de diciembre de 2007

El fugu todavía colea

Ando un poco liado y tengo algo abandonado el Blog. Prometo corregirme, aunque no se si la próxima semana seré capaz de enmendarme. En todo caso este post me lo han dado casi hecho. Hablo de Max, el especialista en fiscalidad del diario Negocio (nada que envidiar a otros salmones, al contrario, muy al contrario).
Como sabéis, y a raíz de su articulo sobre posibles liquidaciones de AJD al cambiar la divisa de referencia en una Hipoteca, escribí el post llamado Hipotecas Fugu. Luego hubo un pequeño y amable cruce de correos para precisar algunas dudas que nos habían surgido, que daba lugar a otro post. Max me remite ahora un nuevo articulo que acaba de publicar(pag. 14). Extraigo y comento lo que me parece más importante del mismo.

Santiago Díez, socio responsable del departamento fiscal de CMS Albiñana, plantea una alternativa. En su opinión, el único pago por AJD “inevitable”es el de la escritura inicial, pero a partir de ahí “hay que negociar con el banco para no escriturar cada cambio de divisa”, porque lo contrario sería “una ruina fiscal”, advierte.

O sea, que parece ser lo que contábamos en estos lares. Únicamente habrá liquidación de AJD si se eleva a escritura pública el cambio de divisa. Pero no queda claro si es por cuestión de Derecho (no procede) o logística (Hacienda no puede enterarse). Si es por esta última, yo diría que si, pero con cuidadin. Y es que si te hacen una inspección o si el día de mañana cambian los requerimientos de información a la entidad financiera más de uno se puede llevar un susto.

Pero aquí aparece una segunda derivada. “Es un problema de seguridad jurídica”, señala el notario José Corral, porque las cláusulas de un documento privado sólo son efectivas entre los firmantes, no ante terceros. Corral identifica tres grandes puntos de conflicto en el documento privado: en caso de que un eventual comprador de la vivienda se subrogue en ese préstamo, si un banco cede a otro la hipoteca y si se produce una ejecución por impagos."
Efectivamente, aquí se puede montar una muy gorda. Hasta ahora no ha sido así, ya que el mercado era alcista, los titulares de estas hipotecas tenían un excelente perfil económico y el porcentaje de las mismas era pequeño en relación con la masa total hipotecaria. Pero si se generalizase, si se incorporasen esos nuevos deudores hipotecarios que llegan a las mismas por incapacidad económica frente a las ordinarias y si el mercado se pone complicado...mejor no pensarlo...

el hipotecado vía multidivisas sufre imposición en IRPF por cada ganancia o pérdida patrimonial creada por el juego monetario. Antes de la última reforma de Renta Hacienda cobraba a tarifageneral (hasta el 45%), aunque ahora Ortiz ve “posible” la tributación al 18% por analogía con el criterio mostrado por Tributos para los contratos de cobertura del riesgo de tipos de interés variable
Aquí Máximo confirma lo que ya he venido comentado sobre el impacto fiscal de las ganancias y perdidas con las multidivisas. Nada nuevo para los que leéis el Blog.
Resumiendo, a mi me parece que la situación es de absoluta inseguridad jurídica y fiscal. y yo, en estas circunstancias no metería por medio la cueva donde se resguarda mi tribu.

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viernes 30 de noviembre de 2007

Comentario Gastronómico a la Hipoteca Fugu

Como fruto del post acerca de la Hipoteca Fugu he mantenido un intercambio epistolar con Máx, agradable donde los haya. Os extraigo la copia de una consulta a Hacienda que me ha mandado, así como sus comentarios sobre el Tema.

Gracias Máx


Nº. CONSULTA1013-03
ORGANOSG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
FECHA SALIDA18/07/2003
NORMATIVALey 2/1994, art. 9, RD 828/1995 art. 40, RDL 1/1993 arts. 4, 30, 31-2 y 45-I-C)-24ª
DESCRIPCIONOperación de novación de préstamo hipotecario en la que se producen dos modificaciones simultáneas: ampliación del límite inicial y amortización del capital en divisas. En opinión de la entidad consultante, se producen dos convenciones susceptibles de tributar por la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Sin embargo, considera que sólo debe estar sujeta la primera, ya que el hecho de modificar la divisa no constituye un acto valuable económicamente.
CUESTIONTributación por la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de las operaciones de novación de préstamos hipotecarios en las que se producen dos modificaciones simultáneas, consistentes en la ampliación del límite inicial y en el cambio de la moneda designada para la amortización del capital, que pasa a divisas.
CONTESTACIONEn relación con las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente:
En primer lugar, el artículo 31.2 Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, referido a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, determina lo siguiente:
"2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos".
De acuerdo con dicho precepto, la primera copia de escritura notarial que documente la novación de un préstamo hipotecario estará sujeta a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, cuando concurran los siguientes requisitos:
Primera copia de una escritura.
Inscribible en el Registro de la Propiedad.
De contenido valuable.
No sujeta a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas ni de Operaciones Societarias o al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Por otra parte, el artículo 45.I.C) del Texto Refundido dispone que "Con independencia de las exenciones a que se refieren los apartados A) y B) anteriores, se aplicarán en sus propios términos y con los requisitos y condiciones en cada caso exigidos, los beneficios fiscales que para este impuesto establecen las siguientes disposiciones: 24.ª (publicado erróneamente como 23ª) La Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios".
El artículo 9 de la citada Ley 2/1994, en la redacción dada por Real Decreto-Ley 2/2003, de 25 de abril, de medidas de reforma económica (artículo decimoséptimo), dispone que "Estarán exentas en la modalidad gradual de "Actos Jurídicos Documentados" las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1.º de esta Ley y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés, inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo del préstamo o a ambas".
De acuerdo con dichos preceptos, en lo que se refiere a la escritura pública que documente una modificación consistente en el cambio de divisa, cabe indicar que la adaptación de un préstamo hipotecario para cuya amortización se modifica la divisa en que debe ser realizada debe calificarse como novación del préstamo. Por tanto, la primera copia de la escritura notarial que documente dicha operación cumple los cuatro requisitos citados, por lo que estará sujeta a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Sobre esta cuestión, no se comparte el criterio manifestado por la entidad consultante, que considera que dicha escritura pública no debe estar sujeta a la cuota gradual porque el hecho de modificar la divisa no constituye un acto valuable económicamente. A este respecto, el apartado 3 del artículo 30 del Texto Refundido del impuesto establece que "Se entenderá que el acto es de objeto no valuable cuando durante toda su vigencia, incluso en el momento de su extinción, no pueda determinarse la cuantía de la base. Si ésta no pudiese fijarse al celebrarse el acto, se exigirá el impuesto como si se tratara de objeto no valuable, sin perjuicio de que la liquidación se complete cuando la cuantía quede determinada". En este sentido, la escritura pública que documente la novación de un préstamo hipotecario, modificando la divisa, sí tiene por objeto cantidad o cosa valuable: siendo la hipoteca el acto que motiva la inscripción registral, el acto de contenido valuable estará constituido por el importe en divisas de las cantidades garantizadas por el derecho real de hipoteca, en los términos previstos en el artículo 30 del Texto Refundido y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 40 del Reglamento del impuesto sobre valores fijados en moneda extranjera.
De los artículos citados, el párrafo primero del apartado 1 de artículo 30 del Texto Refundido establece que "En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa. La base imponible en los derechos reales de garantía en las escrituras que documenten préstamos con garantía estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará como base el capital y tres años de intereses". A su vez, el artículo 40 del Reglamento dispone lo siguiente:
"1. Si el valor de los bienes o derechos viniere fijado en moneda o divisa distintas de las españolas, se tomará como valor declarado el que resulte de aplicar el tipo de cambio vendedor, fijado por el Banco de España, que esté vigente en el momento del devengo, salvo que el efectivamente satisfecho fuese superior en cuyo caso se tomará este último.
2. Si el valor apareciere fijado indistintamente en moneda nacional o en moneda o divisa extranjera, se tomará el mayor valor resultante entre uno y otro, aplicación hecha de la regla a que se refiere el apartado anterior.
3. Si el valor viniere establecido en moneda o divisa extranjera, cuyo tipo de cambio vendedor no estuviese fijado por el Banco de España, se estará a su valor de mercado."
En cuanto a la posible exención de la cuota gradual, el transcrito artículo 9 de la Ley 2/1994, establece la exención de la cuota gradual de actos jurídicos documentados en el caso de que la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés, inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo del préstamo o a ambas. Sin embargo, la modificación sobre la que se consulta se refiere al cambio del objeto de la obligación, resultando modificada la divisa, y no las condiciones del tipo de interés ni el plazo, por lo que no resulta aplicable la exención regulada en dicho artículo a la escritura notarial que documente la citada operación.
Por otra parte, en lo que se refiere a la escritura pública que documente la ampliación de un préstamo hipotecario, vale lo dicho anteriormente. Tan solo precisar que la base imponible no estará constituida por la responsabilidad hipotecaria total, sino tan sólo por la añadida en la ampliación, entendiéndose que la base imponible debe fijarse en función del incremento de la responsabilidad hipotecaria, es decir, por el importe de principal ampliado, más los correspondientes intereses pactados y las cantidades que se hayan estipulado para costas y gastos, habiéndose pronunciado en igual sentido el propio Tribunal Económico-Administrativo Central en Resolución de 22 de septiembre de 1994.
Por último, en el supuesto planteado en el escrito de consulta, en el que la operación de novación del préstamo hipotecario integra dos modificaciones –ampliación del límite inicial y amortización del capital en divisas– podría resultar de aplicación el artículo 4 del Texto Refundido, al que se refiere la entidad consultante, que dispone que "A una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa". Sin embargo, la aplicación de este precepto requiere la concurrencia de dos convenciones independientes, lo que no parece suceder en el supuesto planteado.
En el supuesto analizado, se produce una única novación del préstamo hipotecario, cuyo importe se amplía y además se pacta su pago en otra divisa; es decir, las modificaciones son simultáneas, por lo que debe entenderse que se origina una sola novación. Por lo tanto, se producirá un único hecho imponible sujeto a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, constituido por la escritura pública que documente la novación del préstamo hipotecario, cuya base imponible será el valor en euros que corresponda (aplicando las reglas del artículo 40 del Reglamento del impuesto sobre valor en moneda o divisa extranjera) a la nueva responsabilidad hipotecaria total fijada en divisas y determinada según lo dispuesto en el artículo 30 del Texto Refundido del impuesto.
CONCLUSIONES:
Primera: La operación de novación de préstamo hipotecario en la que se producen dos modificaciones simultáneas –ampliación del límite inicial y amortización del capital en divisas– constituye una única novación del préstamo hipotecario, cuyo importe se amplía y además se pacta su pago en otra divisa. Por lo tanto, se producirá un único hecho imponible sujeto a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, constituido por la escritura pública que documente la novación del préstamo hipotecario.
Segunda: La base imponible de la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, de la novación descrita será el valor en euros resultante de aplicar las reglas del artículo 40 del Reglamento del impuesto sobre valor en moneda o divisa extranjera al importe de la nueva responsabilidad hipotecaria total fijada en divisas, que comprenderá tanto el importe de la obligación o capital garantizado, como las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos.
Tercera: En cuanto a la posible exención de la cuota gradual, al amparo del artículo 9 de la Ley 2/1994, dicho artículo establece la exención de la cuota gradual de actos jurídicos documentados en el caso de que la novación modificativa se refiera a las condiciones del tipo de interés, inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo del préstamo o a ambas. Sin embargo, la novación descrita se refiere al cambio del objeto de la obligación, resultando ampliado el capital y modificada la divisa, y no las condiciones del tipo de interés ni el plazo, por lo que no resulta aplicable dicha exención a la escritura notarial que documente la citada operación.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.



Hay que tener en cuenta, Echevarri, una cuestión clave: Parece claro que Tributos, implícitamente, da por supuesto que revisar las condiciones del préstamo es una novación modificativa. A partir de ahí, hay que pasar por escritura pública si se quieren hacer las cosas "oficialmente" (luego ya es cuestión de que el banco nos pueda convencer o no de que Hacienda no va a poner pegas, pero es conveniente saber que el peligro está presente, al menos hasta que exista un pronunciamiento de algún Tribunal Económico Administrativo, o de instancias superiores –pronunciamiento que no tengo constancia de que exista-). Y si hay que pasar por escritura pública está claro que el AJD no nos lo quita ni San Pedro bendito.
En otras consultas a Tributos la pregunta del consultante es más clara, en cuanto a que lo que pretende es pasar de euros a divisas, o al revés, pero no queda claro si se trata de una MDV o de un paso de hipoteca en euros a otra en divisas, fija, sin posibilidad de cambio express de moneda. Quizá por eso las respuestas sean más ambiguas que en la que te mando.
Yo lo veo así: en una hipoteca normal en divisa el cliente no se está planteando jugar con la moneda y el tipo de interés del país en cuestión, así que cabe pensar que el golpe fiscal de una modificación de las condiciones del préstamo no se le será tan gravoso. Lo hará, en todo caso, 'cada tanto', no repetidamente. En cambio, la MDH tiene, como gran virtualidad, no sólo aplicar tipos más bajos de interés, sino jugar con el sistema cambiario para aprovechar las oscilaciones de la divisa, y eso puede llevar a cierto perfil de cliente a revisar el préstamo cada dos por tres (teniendo en cuenta lo del IRPF que decís en el blog y que yo, ciertamente, no caí en comentar en el artículo, como le dije a un compañero vuestro de debate que me lo comentó). Por tanto, creo que es ahí donde está el verdadero 'palo' que puede dar Hacienda.

En definitiva: esto no deja de ser una posición de Tributos. Yo no sé si la inspección está levantando actas o no, por el tema de AJD. Creo que aquí hay que hacer dos cosas. Primero, preguntar en alguna oficina registral, colegio notarial, etc, cómo lo ven ellos, y contrastarlo con lo que nos digan en el banco. Y a partir de ahí que cada cual tome sus decisiones. Yo, personalmente, también dudo de que Hacienda vaya a estar pendiente, pero ten en cuenta, Echevarri, que el Fisco hace inspecciones aleatorias y que puede mirarnos por cualquier otro asunto y encontrarse con esto…

En fin, espero haber colaborado al interesante debate que habéis abierto.
Un saludo cordial a todos.

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lunes 26 de noviembre de 2007

Las Hipotecas Fugu

A diferencia de otro muchos, que seguramente estén en lo cierto, no veo en las hipotecas multidivisas la panacea hipotecaria. Ni siquiera las veo como un producto de distribución ordinaria. Si hablásemos de comida la compararía con ese manjar japones, exquisito, minoritario y mortal si el cocinero no es bueno, llamado Fugu.

Pues bien, nuestro Fugu Hipotecario que, curiosamente, se suele denominar en yenes inicialmente, cuenta con una serie de riesgos o variables a considerar. El más indicado suele hacer referencia al riesgo de tipo de cambio. Pero de ese ya hemos hablado mucho. Y a estas alturas no creo que le descubra a nadie nada nuevo si le dicho que si hipoteca de 100.000 euros en yenes contempla una subida del yen de un 10%, en euros deberá 110.000, sin pejuricio de que la cuota también le suba.

Mucho menos conocido, pero ya señalada en algún ocasión, es la variable fiscal. Como resultado de los cambios de divisa a que se refiera el Préstamo, se producirán plusvalías o minusvalías. Ganaremos o perderemos dinero. Y todo ello debe pasar por Hacienda. Si tenemos suerte no se nos debe olvidar que un 18% de las ganancias que obtengamos deben tributar. Si no lo hacemos, tarde o temprano recibiremos una bonita carta de Hacienda.

Pero es que la variable fiscal, para mi sorpresa toma una importancia capital en estos días. En el diario Negocio la sección fiscal es de Máximo Suchowolski: Muy muy recomendable. Máximo se descuelga hoy con una columna en la página 16 que, como mínimo, puedo calificar de inquietante para todos aquellos que tengan una multidivisa. Hacienda no exime de AJD el cambio de divisa. vamos a explicarlo.

Como ya he explicado con anterioridad cuando constituyes una hipoteca debes pagar el impuesto de AJD, que es un porcentaje, en función de la Comunidad Autónoma, sobre la llamada Responsabilidad Hipotecaria. Así en muchas Comunidades es un 1% el tipo a aplicar. Si la Responsabilidad Hipotecaria suele ser de un 150% del nominal de la hipoteca, habrá que pagar 1500 euros de AJD para que inscriban nuestra hipoteca en el Registro.

Pues bien, Máximo señala que Hacienda ya se ha pronunciado respondiendo a consultas vinculantes sobre que ocurre cuando cambiamos la divisa de referencia de nuestra Hipoteca. La interpretación de Hacienda es que habrá que volver a pagar AJD cada vez que se cambie, pues según el Fisco se esta cambiando el objeto propio de la obligación. Así que, además de considerar si acertamos o no cambiándonos de divisa, de tener en cuenta el tipo de cambio que nos aplican , las comisiones, etc...además deberemos contar con que según Hacienda hay que ingresarlo un buen pellizco. Y eso cada vez que nos movamos.

De aplicarse este criterio interpretativo la vida de las hipotecas multidivisas será efímera. Sin embargo tengo mis dudas, sobre todo en cuanto a cómo va a poder controlar Hacienda este movimiento de divisas de un modo eficaz y rentable. Una vez la hipoteca multidivisa esta inscrita en el Registro de la Propiedad no acabo de ver el modo en que Hacienda controle esos cambios, ya que los acuerdo para cambiar la divisa de referencia serán internos entre Entidad y cliente, no se deberá ir al Registro para nada, y por tanto no habrá que presentar ningún tipo de autoliquidación. Evidentemente Hacienda puede tener información de estos cambios, pero no se si la tiene de un modo sistematizado. Creo que no.

Y es que quizás esto tenga más visos de prosperar cuando tenemos una hipoteca no multidivisa, bien sea en euros o en cualquier otra moneda, y queremos cambiar la divisa y por tanto el tipo de referencia. En ese caso, al no haber ningún clausulado previsto si que deberemos acudir al Registro con una escritura. Y ahí estará Hacienda, esperándonos con su nueva factura de AJD. Es posible que esas consultas se refieran más bien a ese tipo de casos, pero no tengo la seguridad al no haberlas leído.

Se presenta apasionante el saber como les saldra esta Hipoteca Fugu a los gourmets financieros. La pregunta que yo me hago es si su sabor merece la pena.

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