¡Estúpido, es el servicio, no el producto!
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o lo que se me ocurre sobre el mundo financiero.
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Vela ingresó en Caja Madrid en 1994 y fue responsable de créditos a empresas en la entidad financiera desde 1997. Es decir, en la etapa en la que ésta contrajo un riesgo de hasta 1.000 millones de euros con Martinsa-Fadesa.
Después, en abril de 2007, la inmobiliaria le fichó por esta misma empresa como consejero delegado y la semana pasada, cuando la inmobiliaria está abocada a suspender pagos a sus acreedores e iniciaba una fuerte caída en Bolsa, Vela fue recontratado por Caja Madrid como consejero delegado de Cibeles, la nueva corporación industrial de la entidad.Cuando el presidente de Caja Madrid, Miguel Blesa, informó a la Comisión Ejecutiva del fichaje la semana pasada, se encontró con una tensión inusual. El consejero Alberto Recarte consideró muy cuestionable el comportamiento de Vela y calificó de "grave" su reincorporación a la caja y, además, a un puesto de tal responsabilidad.
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Creo que en el fútbol hay demasiada esclavitud moderna, traspasando o comprando jugadores de aquí para allá y poniéndolos en otro sitio.
el máximo mandatario del fútbol mundial explicó que desde FIFA están "tratando intervenir en esos casos", revisando las regulaciones en los traspasos y permitiendo a los jugadores dar por finalizados sus contratos si han jugado menos de un diez por ciento de los partidos durante una temporada.
...también existen artículos como el 17 que permite a un jugador de entre 23 y 28 años y que haya estado un mínimo de tres temporadas en el mismo club marcharse por una cantidad que debe decidir el máximo organismo del fútbol.
si un jugador quiere irse habría que encontrar una solución
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Hola Echevarri, quiero preguntarte acerca de la procedencia del cobro de intereses por "descubierto técnico" a ver cual es tu opinión. La verdad, a mi parecer su cobro es de dudosa legalidad (principalmente porque entiendo que no hay causa que lo justifique más que la propia contabilidad del banco que además no se corresponde con la realidad dado que a mi modo de ver existiría un desplazamiento patrimonial que pese a parecer externamente conforme a derecho supondría un resultado antijurídico por carecer de relación obligacional subyacente) pero no he encontrado ninguna sentencia a nivel de AP de esto que digo (tan sólo una respecto de los intereses por adelantar los recibos que una empresa presenta al cobro por una entidad, donde la AP de Madrid dijo que eran improcedentes y condenaba al BSCH a devolver 60.000€ a una empresa cárnica) y admito mi completo desconocimiento del tema y que la materia es MUY OPINABLE. Sé que el cobro por comisiones por este concepto es imposible al impedirlo un reglamento del BDE, pero ese reglamento no dice nada de los intereses y no sé si habría analogía respecto de los intereses o no (o como lo entiende el BDE y los juzgados).Un saludo.Ok, muchas gracias. Si me permites a fin de ayudar al "correcto debate" voy a colgar mis "argumentos" con más detalle dado que en el post anterior los puse de modo muy deficitario.Más o menos lo que pego a continuación es mi "idea" acerca del tema aunque admito que deben haber muchas otras soluciones "contrarias" y quiero valorar correctamente si lo que pienso no es más que una "barbaridad" o idea trasnochada que difícilmente será aceptada o que quizá lleve algo de razón (eso con permiso de la autoridad competente dado que no sería la primera vez que tras parar los tribunales los "atropellos" de alguna que otra empresa contra sus usuarios, el "jerifalte" de turno, defendiendo el interés de su bolsillo (digo el interés "público") dicta el correspondiente decreto o presenta la correspondiente propuesta con el fin de cambiar la ley o directamente modificando los reglamentos correspondientes, para favorecer a dichas empresas, recuerdo un caso reciente especialmente sangrante, eso sí defendiendo los intereses de todos)...Un saludo.Si bien entiendo que de la lectura de la norma 3.3 de la Circular de Banco de España 8/1990 se deduce la imposibilidad del cobro por parte de las entidades financieras de comisiones por los denominados "descubiertos técnicos", nada dice la norma acerca de la procedencia del devengo de intereses por dichos conceptos, siendo práctica habitual en diversas entidades dicho devengo, práctica que entiendo que es contraria a derecho habida cuenta que aceptar dicha posibilidad implicaría el enriquecimiento injusto por parte de las entidades, pues existiría un desplazamiento patrimonial que pese a parecer externamente conforme a derecho supondría un resultado antijurídico por carecer de relación obligacional subyacente, puesto que en realidad no existiría causa alguna más que la mera contabilidad de la entidad (contabilidad que por otra parte no refleja la realidad del negocio jurídico, sino la interpretación de la misma por parte de la entidad) como justificación de dicho desplazamiento.Por ello, a mi juicio se darían todos los requisitos que exige la constante doctrina del Tribunal Supremo para la apreciación del enriquecimiento injusto, puesto que tal y como se pone de relieve en las SSTS de 28 de enero de 1956 y de 5 de diciembre de 1980 entre muchas otras son requisitos esenciales para que pueda apreciarse este extremo: la adquisición de una ventaja patrimonial por parte del demandado con el correlativo empobrecimiento de la actora, la conexión entre empobrecimiento y enriquecimiento (estas creo que no merecen mayor debate) y la falta de justa causa que justifique el enriquecimiento, puesto que a mi juicio no puede justificarse dicho desplazamiento como justificado en la contabilidad de las entidades toda vez que la misma no se trata del “reflejo de la realidad”, debiendo reseñarse que desde mi punto de vista dicha práctica también limitaría el derecho de los usuarios a la inmediata disposición de las cantidades consignadas en su cuenta bancaria, puesto que el devengo de dichos intereses vendría a suponer una especie gravamen encubierto a dichos derechos, habida cuenta que implicaría el devengo por parte de la entidad de unos intereses justificados en un situación que “de facto” es inexistente.Finalmente entiendo que el artículo 87.5 in fine del RDL 1/2007 impediría el cobro por este concepto dado que resultando evidente el carácter "remuneratorio" de los intereses en concepto de "lucro cesante" y "daño emergente" por el préstamo de dinero(al menos así lo entiende el Supremo en sus sentencias de 15.2.1997 y 8.3.1997)el abono de intereses en éste caso sería injustificado dado que evidentemente nunca ha existido dicho descubierto y por tanto nada ha de remunerarse pues nada se ha "consumido" o "usado".