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martes 24 de julio de 2007

El seguro que cubre la invalidez del asegurado. Qué es lo que cubre realmente.

Sigo con los seguros del ramo de vida, que ya comencé a tratar al referirme al que garantiza la amortización del préstamo en caso de fallecimiento o invalidez. En esta entrada voy a hablar del seguro que garantiza el pago de una cantidad determinada (60.000, 100.000, 250.000 euros, lo que se haya acordado) para el caso de que al asegurado se le declare en situación de invalidez permanente, porque es fuente constante, de forma casi se podría decir que generalizada, de incumplimientos contractuales por parte de las compañías aseguradoras.

Este seguro admite muchas modalidades: se cubre sólo la invalidez permanente absoluta, también la total por cantidades diferenciadas, o ambas indistintamente. Puede cubrir la declaración en situación de invalidez en cualquier caso o sólo cuando es derivada de accidente; puede preverse el pago de cantidades que multipliquen el capital garantizado para la invalidez derivada de enfermedad cuando se produce como consecuencia de accidente, incluso cantidades aún más elevadas cuando se trata de accidente de tráfico. Puede contemplar específicamente, o no, los accidentes laborales. Puede excluir determinados tipos de accidentes.

Lo común a todas estas modalidades del contrato es que el riesgo cubierto es específicamente que el asegurado incurra en una situación de invalidez permanente. Pues bien, a partir de esta precisión inicial, tan simple, tan clara, tan fácilmente entendible por todos, que no exige ninguna labor de exégesis o interpretación, es donde vienen los problemas.

Cualquier ciudadano que no sea tramitador, perito o abogado de una compañía de seguros tiene muy claro qué es lo que se cubre por un seguro que garantiza el pago de un capital en caso de incurrir en situación de incapacidad permanente, sea total o absoluta: que la autoridad competente de la Seguridad social (o, en su defecto, el Juez de lo Social) le declare en esa situación. El riesgo se produce exactamente en el momento en que se recibe la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, o la Sentencia del Juzgado de lo Social, que declara al asegurado en situación de incapacidad permanente total o absoluta. Ese es el riesgo que quiere cubrir la generalidad de los asegurados (con la excepción que luego comentaré), porque incurrir en una invalidez le supondrá una merma de sus posibilidades laborales, de generar ingresos, además de los daños a su salud que son la causa de la invalidez.

Algo que parece tan obvio tiene, sin embargo, otra interpretación por parte de las compañías aseguradoras. Interpretación, por otra parte, que sólo se expresa tras recibir la comunicación del siniestro (la declaración de invalidez) por parte de su asegurado, cuando contesta a la misma con su decisión sobre el capital que está dispuesta a pagar.

Esta interpretación alternativa consiste en que la invalidez permanente no es lo que el común de las personas entendemos por tal, sino lo que se define en sus condiciones generales (que, por supuesto, no habían sido explicadas antes de firmar la solicitud de seguro, y que tampoco fueron firmadas por el tomador). Esta definición alternativa suele consistir en algo de este tipo:

"En caso de invalidez permanente: Cuando debido a las lesiones sufridas, quede el Asegurado total y permanentemente inválido o incapacitado para dedicarse a cualquier tipo de trabajo o empleo remunerado, y cuando tal incapacidad se haya manifestado durante el período mínimo de doce meses consecutivos, la Compañía pagará un capital de ...
Se entenderá por esta Invalidez Permanente exclusivamente las siguientes consecuencias:
Pérdida total de la razón, locura incurable, parálisis completa, ceguera completa o pérdida total de la visión de un ojo, la pérdida o impotencia funcional o total de uno o ambos miembros superiores o inferiores, pérdida total e irrecuperable de las dos manos o de los dos pies y la simultánea de un miembro superior y otro inferior de los que quedan reseñados."

He tomado esa definición de un condicionado general que tengo ante mí, de una gran compañía europea, de un seguro colectivo que ofrece uno de los bancos importantes españoles a los titulares de una de sus tarjetas. Es una definición bastante amplia para lo que es usual, porque incluye la pérdida de un solo ojo o la impotencia funcional de una sola extremidad. Las hay todavía más restrictivas, ved éste modelo, con otro formato:

"Invalidez permanente. Si a consecuencia directa del accidente el Asegurado sufre una invalidez permanente dentro del plazo de un año desde la fecha del accidente, el Asegurador abonará la indemnización resultante de aplicar sobre el capital asegurado, el porcentaje que corresponda según el grado de invalidez y de acuerdo con la tabla siguiente:
-Pérdida o inutilización de ambos brazos, o ambas manos y una pierna: 100%.
-Enajenación mental incurable que excluya cualquier trabajo: 100%.
-Parálisis completa: 100%.
-Ceguera absoluta: 100%.
-Pérdida completa de la visión de un ojo: 30%.
-Sordera completa: 60%.
Etc., etc."



Vaya, que lo que las aseguradoras entienden por invalidez permanente total está más cerca del concepto legal de la gran invalidez que del de la invalidez permanente total propiamente. Ante esto, debemos preguntarnos: ¿es lícito, es válido, utilizar un concepto de invalidez diferente del legal, del utilizado en el ámbito de la Seguridad social, y que es el que todo el mundo conoce?


Niños
Respuesta: puede ser legal y válido. Pero, tal como lo hacen las aseguradoras, en general no lo es. Veamos por qué.

Es perfectamente válido que la aseguradora diseñe el formato de sus contratos, incluyendo qué riesgos quiere cubrir; y puede hacerlo incluso a través de su propio concepto de lo que sea la incapacidad o invalidez permanente. Es decir, puede utilizar una expresión acuñada por el Derecho de la Seguridad Social y darle otro significado, porque no se trata de una expresión que necesariamente haya de ser exclusiva de la Seguridad Social; se trata de unos vocablos comunes, genéricos, que pueden admitir contenidos distintos en diferentes contextos. Ahora bien, para que la aseguradora pueda darle un significado diferenciado al comúnmente conocido y asumido por todos, el de la Seguridad Social, debe comunicar cuál es ese significado. Debe hacer saber al potencial cliente qué es lo que entiende por incapacidad permanente, poniéndole bien claro que no es lo mismo que lo que generalmente se entiende por tal, que no es el concepto de la Seguridad social. Debe actuar con transparencia.

Y ése es el fallo. A la aseguradora no le interesa que el cliente sepa que la invalidez permanente que le garantiza no es la que le pueda declarar la Seguridad Social, sino otro riesgo mucho más reducido. No le interesa que lo sepa precisamente porque lo que el cliente quiere tener garantizado es el riesgo de incurrir en la invalidez regulada y declarada por la Seguridad Social; y si no le ofrecen eso, no contrata. Así que lo que hace la aseguradora es introducir su concepto de incapacidad o invalidez permanente en el condicionado general, un "tocho" que no se entrega nunca hasta después de firmado el contrato y que es ilegible; es tan complejo y árido que nadie lo lee; de hecho, está diseñado para que no se lea.

La aseguradora podría garantizar el pago de 100.000 euros en el caso de que el asegurado perdiera la razón, la vista, la movilidad o el uso de ambos brazos o piernas; pero en lugar de decirlo así de claro, como entonces será difícil vender el seguro, dice que garantiza el pago de 100.000 euros a quien incurra en la situación de invalidez permanente, con lo que el potencial cliente piensa en la Seguridad Social; y después, en el condicionado general, que entregará una vez firmado el contrato, dice que invalidez permanente es la pérdida de la razón, la vista, la movilidad o el uso de ambos brazos o piernas. En román paladino, esto se llama engaño, fraude.

La aseguradora ha creado la apariencia de que está asegurando precisamente el riesgo de ser declarado por la Seguridad social en situación de incapacidad permanente; el asegurado tiene derecho a confiar en la apariencia creada, porque ésa es la base del Derecho contractual, de la libertad contractual; sin la confianza en la palabra dada y la actuación de buena fe no es posible la libre contratación. Por eso, la aseguradora debe asumir su actuación y hacer frente a las garantías ofrecidas. No es válido que quiera obligar al asegurado a someterse a pruebas periciales para valorar su incapacidad y ofrecerle el porcentaje que le corresponda cuando hay una declaración de incapacidad permanente por la Seguridad Social: la invalidez permanente total o absoluta existe o no existe, ha sido declarada o no, y no admite fraccionamientos o escalas. Las escalas o baremos se corresponden con la invalidez parcial (también con un seguro de accidentes), pero son incompatibles con la incapacidad total y la absoluta.

Decía casi al principio que hay una excepción a este concepto de invalidez permanente. Se trata del caso de que la persona asegurada no sea un trabajador en activo y, por lo tanto, no sea susceptible de ser declarado en situación de incapacidad permanente por la Seguridad Social. En este caso -que no es un supuesto de laboratorio, es perfectamente real- sí que es aplicable únicamente el concepto de incapacidad que utilice el asegurador y es también razonable que se aplique un baremo para graduar la indemnización en función de la minusvalía física que sufra el asegurado porque el riesgo es precisamente esa pérdida de facultades físicas, ya no es la invalidez declarada por la Seguridad Social.

Además de la sorprendente pretensión de aplicar un baremo a una situación de invalidez permanente total o absoluta, las aseguradoras suelen oponer otros motivos para eludir el pago de las cantidades garantizadas. Una de ellas ya queda apuntada en los extractos de clausulados generales que he transcrito más arriba: limitan la cobertura al caso de que la invalidez haya sido declarada en el plazo de un año desde la fecha del accidente (cuando el seguro cubre la invalidez derivada de accidente). Se trata de otra cláusula sorprendente y abusiva porque raramente la Seguridad Social declara la invalidez en un plazo inferior al año de la baja. Lo habitual es que el tratamiento se prolongue durante más tiempo y que se agote el plazo legal de un año de invalidez temporal, e incluso la prórroga de año y medio, antes de iniciar el expediente de invalidez. No tiene, por lo tanto, sentido que se limite la cobertura para circunscribirla a las incapacidades declaradas en tan breve espacio de tiempo; no tiene sentido, me refiero, en una perspectiva de una contratación honesta, leal, en que se busca que los contratos cumplan con el fin social y mercantil que para el que se diseñan y se suscriben; sí tiene sentido si lo que se quiere es únicamente cobrar primas sin contraprestación a cambio. Si lo habitual es que la invalidez no se declare hasta transcurrido más de un año, reducir la cobertura en el sentido indicado es manifiestamente abusivo, porque deja el contrato prácticamente sin contenido; se estaría pagando una prima a cambio de prácticamente nada, sin causa contractual.

Otro de los motivos de oposición al pago se refiere al concepto de accidente. Pero éste es un asunto que transciende del seguro de invalidez ya que afecta en general a todos los seguros de accidentes; así que lo dejaré para otra entrada propia, más adelante (además de que es un tema suficientemente complejo como para merecer un estudio individualizado).

Quede claro que lo expuesto tiene el respaldo de varias sentencias del Tribunal Supremo. A pesar de ello, las aseguradoras siguen operando de la misma forma. Y ya expliqué en una anterior entrada por qué: la mayoría de los interesados no reclaman. La única fórmula de conseguir que las grandes entidades actúen de acuerdo con lo que se espera de ellas de buena fe es que los clientes reclamen siempre que se frustren sus expectativas contractuales.

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martes 3 de julio de 2007

El seguro de cobertura del préstamo

Cobrar la indemnización prevista en el contrato de seguro cuando sobreviene el riesgo cubierto es algo mucho más raro de lo que cabría pensar a priori. Uno contrata un seguro, pagando la prima correspondiente, como medida de previsión para tener garantizadas determinados servicios, o el pago de unas sumas de dinero fijadas, para el caso de que sobrevenga un evento dañoso. Acude al representante de la aseguradora, en cualquiera de sus variantes (a la misma oficina de la compañía, a algún agente, a un corredor, a la oficina del banco) y le explica qué quiere contratar, qué riesgos quiere tener cubiertos y cómo. Éste le expone su oferta -qué es lo que cubre su producto, qué cantidad o servicios ofrece, cuál es la prima a pagar-, se firma la solicitud de seguro o, directamente, la póliza, y parece que todo queda atado y bien atado. Pero cuando éste sobreviene y da el parte a la compañía aseguradora, en muchas ocasiones se encuentra con que rechaza el pago de la indemnización prevista. Siempre existe alguna condición general que excluye precisamente el caso sucedido (que es el que se quería tener cubierto, el que motivó la contratación del seguro) o alguna información que el asegurado omitió cuando debía haberla comunicado. Cuando el interesado recibe la contestación denegatoria, se queda con cara de lelo, pensando cómo pudo ser tan estúpido de contratar un seguro que no cubre justo lo que quería tener previsto, o intentando en balde recordar cuándo aceptó esas condiciones generales tan restrictivas, o cuándo le solicitaron la información que ahora dicen que ocultó. Es cierto que estas sorpresas son menos frecuentes cuando se contrata a través de un corredor o empleado de la compañía de seguros, que suelen explicar al menos lo más esencial del contrato; y más cuando se contrata a través de un agente a comisión, que normalmente tiene una formación limitada y tiene el único interés de hacer muchos seguros para ganarse la vida con las comisiones, o a través de la oficina del banco.

El seguro de vida que garantiza la amortización del préstamo o crédito en el caso de que el prestatario fallezca o incurra en situación de invalidez es particularmente problemático en este sentido. Se supone que tanto la entidad financiera prestamista como el cliente tienen interés en el seguro: aquélla garantiza la devolución del capital prestado en el caso de que al prestatario le ocurra una desgracia; éste minimiza las consecuencias económicas perjudiciales de esa posible desgracia, al quedar liberado de tener que seguir pagando el préstamo. Sin embargo, en la práctica parece que a la entidad prestamista lo único que le interesa es la contratación del seguro en sí misma considerada, no la garantía que éste le supone-y es lógico que no le interese mucho la cobertura real del seguro porque en la mayoría de los casos, aseguradora y banco forman parte del mismo grupo empresarial, con lo que el grupo nada gana con que la aseguradora amortice el préstamo-. La mecánica de la contratación del seguro tiende a imponer a quien solicita el préstamo o crédito que tenga que suscribir también un seguro, pagando la correspondiente prima, pero no a que sea eficaz. Parece que lo único que le interesa es vender otro producto más que permite alcanzar unos resultados de productividad y deja unas comisiones.

Hay que tener también en cuenta que mientras el corredor de seguros o el empleado de la aseguradora están especializados en este ramo de la contratación, el empleado de banca no tiene formación sobre ella; sabe cómo realizar operaciones bancarias, abrir cuentas corrientes, realizar transferencias, cambiar divisas, abrir depósitos a plazo, pedir préstamos o suscribir participaciones de fondos de inversión, acciones, etc. -y no se les pida que hagan operaciones poco frecuentes, que si les sacamos de lo habitual en muchos casos les metemos en un lío, así hay tantos problemas con la tramitación de los préstamos subvencionados para la compra de viviendas protegidas. La suscripción de un seguro no es una operación propia de la banca, por lo que los empleados de banca la ejecutan sin ninguna profesionalidad, como regla general.

Con todo ello, nos encontramos que, cuando informan al cliente de que tiene que suscribir un seguro de vida que amortice el préstamo en el caso de fallecimiento o invalidez como condición para que éste se apruebe y se ponen manos a la obra, no se proporcione ninguna información sobre sus limitaciones o mecánica. Se ponen a cubrir directamente el impreso y, cuando llegan a la declaración de salud, indican que tienen que cubrir unos meros formulismos para la compañía, sin ninguna importancia:

-¿Talla y peso?
-Mido 1,70 y peso 90 kgs.
-Vaya, vamos a poner que pesa 75 kgs., que en la aseguradora son muy pejigueras y no les va a gustar. ¿Fuma?
-Sí, cajetilla y media.
-Hombre, vamos a decir que no fuma, que si no va a subir mucho la prima. ¿Ha estado ingresado en los últimos cinco años, sometido a cualquier tratamiento médico, de baja laboral por más de una semana?
-Hace tres años estuve de baja cuatro meses por un problema de corazón, pero me dieron el alta y no tuve más problemas, quedé perfectamente.
-Ah, si recuperó bien, no lo vamos a poner, no tiene importancia.



Al cliente le extraña tanta manipulación si es un mero formulismo, no entiende nada, pero piensa que el empleado del banco debe saber lo que se trae entre manos, que es el profesional y está acostumbrado a estas cosas; y debe funcionar así, porque si le obligan a contratar el seguro, para algo será, no se va a quedar el banco sin su garantía. Dos años años después el prestatario-asegurado sufre una insuficiencia respiratoria que se complica y le acaban declarando en situación de incapacidad permanente absoluta. Presenta la Resolución del INSS al banco para que la remita a la aseguradora; ésta le pide que presente una serie de informes médicos con su historial y, a la vista de éste, le responden que no le van a amortizar el préstamo porque ocultó datos relevantes al rellenar la declaración de salud: falseó su peso real; ocultó que fumaba, y mucho; ocultó también la enfermedad con baja laboral anterior, que estuvo relacionada con el proceso que determinó su incapacidad; si hubiese facilitado información veraz, no le hubiesen aceptado la solicitud de seguro; actuó de mala fe, por lo que el seguro no es eficaz y procede únicamente la devolución de las primas pagadas -que a la hora de la verdad tampoco se devuelven.

En otros casos, el empleado del banco, al cubrir el formulario ni siquiera le pregunta al cliente por sus antecedentes médicos. Como ya es conocido -es cliente desde hace muchos años, incluso fueron al mismo Instituto-, éste rellena la declaración de salud personalmente, a su gusto, y luego le pide a su amigo y cliente que la firme. O, más probablemente, le dice que firme el documento en blanco, que ya luego lo cubre él, que es un simple formulismo y así no pierde el tiempo en la oficina.Es habitual, incluso, cuando los prestatarios son una pareja, que sólo se suscriba el seguro a nombre de uno de ellos, sin aclarar esto previamente con los interesados. Mejor diría una de ellas, porque es la mujer la asegurada, en la mayoría de los casos, porque es quien tiene menos riesgos y la que paga menores primas, según las tablas actuariales. Esto presenta problemas cuando es sólo el hombre quien trabaja -por lo que la mujer no tiene ninguna posibilidad de ser declarada en situación de incapacidad permanente- o cuando la mujer ya ha sido declarada inválida con anterioridad a la suscripción del seguro; a pesar de lo cual se le hace pagar un seguro que cubre el riesgo de una incapacidad que nunca se producirá. Cuando sobreviene la invalidez, resulta que quien ganaba el sueldo y corría el riesgo de incurrir en invalidez, no está asegurado.

Se da incluso el caso de que no se realice declaración de salud y, una vez declarada la invalidez y reclamado el pago, el empleado del banco intente hacer firmar al asegurado-prestatario-inválido una nueva declaración de salud con fecha anterior.En cualquier caso, el empleado no le entrega al cliente ninguna copia del contrato ni ningún otro documento: tiene que enviar la solicitud a la aseguradora y ésta le enviará después la documentación. Efectivamente, mes y medio después le llega una carta de la aseguradora dándole la bienvenida a la compañía, agradeciéndole la contratación y remitiéndole un librillo con las condiciones generales que, se le indica, forman el contrato junto con las condiciones particulares de las que en su día le entregó copia la oficina en que suscribió el contrato. ¡Pero cómo, piensa, si no me las entregaron! Ya no hay nada que hacer, por más que las pida, no le entregarán copia de esas condiciones particulares (ni siquiera pidiéndolas al defensor del cliente, doy fe).

Todo esto que estoy contando no es ninguna invención de mi mente calenturienta, es la realidad de este mercado, y queda reflejada en algunas sentencias incluso del Tribunal Supremo (reproduzco parte de dos sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo; aunque sea un poco largo, son muy expresivas porque dejan traslucir un cierto enfado del Magistrado que redacta la sentencia hacia las aseguradoras y bancos implicados por esta forma de actuar):


La incorporación de éste se promovió mediante un impreso de «Boletín de adhesión» en el que había que rellenar, entre otros, los espacios correspondientes a datos personales del asegurado y señalar, como «Declaraciones del Asegurado», las casillas «Sí» o «No» en respuesta a tres preguntas sobre si el asegurado estaba de baja al firmar el Boletín, si padecía en el mismo momento o había padecido alguna enfermedad que le hubiera obligado a interrumpir su actividad laboral durante más de quince días y si tenía alguna alteración física o funcional, había sufrido algún accidente grave o había sido intervenido quirúrgicamente. Al pie del Boletín, bajo la mención «el tomador», venía ya impresa una firma, y debajo de ella la mención «Director General», mientras que el espacio correspondiente a la firma del asegurado tenía que ser rellenado por éste con su propia firma.
El boletín de adhesión cumplimentado que dio origen a la relación jurídica litigiosa fue aportado por la propia aseguradora con su escrito de contestación a la demanda y aparece plagado de enmiendas y notas escritas a lápiz en su parte superior, e incluso tiene dos sellos distintos de entrada en Euroseguros S.A. pero con fechas diferentes, como diferentes son también las fechas en que aparece hecho el documento, ya que sobre la de 12 Abr. 1988, escrita a máquina, figura la de 17 Dic. escrita a bolígrafo. Sea como fuere, en lo que aquí interesa, los espacios y casillas correspondientes al asegurado, domicilio de cobro, oficina tramitadora, capital base del seguro, forma de pago, declaraciones del asegurado y lugar y fecha del documento aparecen rellenados o cumplimentados a máquina (con la enmienda ya referida de la fecha y otra más en el dato de profesión del asegurado). La firma bajo la mención «El Asegurado», en cambio, aparece a bolígrafo, pero en tinta negra a diferencia de la rectificación de la fecha, que está en tinta azul.
Al referido boletín de adhesión siguió una carta dirigida por Euroseguros al actor agradeciéndole, «una vez recibida su solicitud de seguro», su deferencia por haberla elegido como aseguradora y adjuntándole, como documentación, el certificado individual de seguro colectivo núm. 32/89067796 «emitido de conformidad con las CONDICIONES GENERALES, ESPECIALES Y PARTICULARES DE LA PÓLIZA núm. 87/001032 contratada por Banco Bilbao Vizcaya con EUROSEGUROS S.A»., que cubría las garantías de muerte, invalidez absoluta y permanente por enfermedad, muerte por accidente, invalidez absoluta y permanente por accidente y cancelación de descubiertos en cuenta corriente, fijando como fecha de entrada en vigor de tales garantías el 31 Ene. 1988.
Con base en dicho contrato el asegurado promovió contra Euroseguros, S.A., el juicio de menor cuantía causante de este recurso de casación en reclamación de un principal de 5.788.125 ptas. (cobertura para el caso de invalidez absoluta y permanente por enfermedad según última actualización) alegando que «en el transcurso del tiempo» el demandante había sufrido «una serie de enfermedades» determinantes de que por sentencia firme del orden jurisdiccional social de 19 Oct. 1992 se le concediera una incapacidad permanente absoluta en su grado máximo de gran invalidez para cualquier tipo de trabajo.
En su contestación a la demanda la aseguradora opuso, básicamente, el dolo y la mala fe del asegurado demandante porque éste era quien había cumplimentado el boletín de adhesión ocultando que ya en el año 1980 había sido intervenido quirúrgicamente de hernia discal lumbar y que, si bien había mejorado de momento solo durante unos meses, luego había aparecido una lumbociática necesitada de tratamiento médico permanente, con secuelas finalmente determinantes de su incapacidad laboral por ciática bilateral crónica, por lo que, invocando el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, interesó la desestimación total de la demanda por haber quedado liberada del pago de la prestación.
La sentencia de primera instancia, pese a declarar probada la enfermedad del asegurado con anterioridad a la firma del boletín y el empeoramiento progresivo de su salud desde que en 1980 fuera intervenido de hernia discal, estimó íntegramente la demanda. Recurrida a apelación por la aseguradora demandada, el tribunal de segunda instancia confirmó su fallo por deducirse de lo actuado que el boletín de adhesión no había sido «confeccionado materialmente» por el asegurado demandante, sino por el tomador del seguro, «manifestando el asegurado, sin que exista prueba en contrario que acredite otra cosa, que él se limitó a firmar, por lo que no se puede hablar en ningún caso, de actuación dolosa o culposa grave del mismo, única situación que permitiría a la demandada abstenerse abonar la indemnización correspondiente.»
. . . . . . . . . . . . . . . .
Es el cuarto y último motivo del recurso el que en realidad plantea la cuestión jurídica verdaderamente controvertida al fundarse en infracción de los párrafos primero y tercero del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro y en infracción de la doctrina contenida en las sentencias de 12 Nov. 1987, 4 Abr. 1988, 8 Feb. 1989, 25 Nov. 1993 y 12 Jul. 1993. Según la recurrente, como el demandante asegurado había sido intervenido de hernia discal varios años antes de firmar el boletín de adhesión y desde entonces su enfermedad no había hecho más que agravarse, habría faltado al deber de veracidad que le imponía el párrafo primero del art. 10 LCS y al de máxima buena fe que declaran las tres sentencias primeramente citadas, reserva o inexactitud que según las otras dos sentencias habría perjudicado al asegurador, quien por ello, y en virtud de lo que dispone el párrafo tercero del art. 10 LCS, debe quedar liberado del pago de la prestación por dolo del asegurado. Nada se aduce, pues, sobre el art. 89 LCS, encuadrado en el Título III dedicado al Seguro de personas, ni tampoco sobre una posible reducción proporcional a la diferencia entre prima real y prima ajustada al riesgo.
La respuesta a este motivo pasa necesariamente por destacar la descuidada práctica que en el caso examinado se aprecia en las compañías aseguradora y tomadora, perteneciente ambas a un mismo grupo empresarial, descuido patente a simple vista en el boletín de adhesión que ha centrado el debate y único documento firmado por el asegurado. Plagado de enmiendas y anotaciones, ningún mínimo indicio hay tampoco de que al asegurado se le entregara una copia del boletín para que, pese a no haberlo cumplimentado por sí mismo, pudiera luego comprobar las declaraciones que contenía. Propiciada tal vez esa defectuosa práctica por el afán de incorporar el mayor número posible de asegurados al grupo («vender seguros», en la jerga del sector) para incrementar el volumen de negocio de las compañías aseguradora y tomadora o contratante, cuyo interés en estos casos es absolutamente coincidente haciendo que los factores puramente técnico-económicos predominen exageradamente sobre los factores sociales que también haya que buscar en el origen de estos seguros colectivos, el sistema ofrece pocas garantías de que efectivamente las declaraciones de salud que en el boletín controvertido se atribuían al asegurado fueran efectivamente hechas por él.
Es desde esas consideraciones sobre el boletín conflictivo como hay que examinar este último motivo del recurso, que cita una jurisprudencia de esta Sala efectivamente existente a la que incluso podría añadirse la de 24 Jun. 1999 (recurso 3373/94) en cuanto consideró irrelevante en principio, a la hora apreciar dolo del asegurado, que éste no hubiera redactado materialmente el cuestionario y se hubiera limitado a firmarlo, pues su firma abarcaría «a toda su integración instrumental.»
Sin embargo, sobre un supuesto de hecho muy similar al resuelto por la sentencia ahora impugnada, esta Sala ha declarado que «el deber impuesto al tomador del seguro de contestar verazmente al cuestionario que se le someta, declarando todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo (artículo 10 de la Ley 50/1980), exige, a su vez, que por el asegurador se haya presentado a aquél el correspondiente cuestionario; declarado por la sentencia recurrida que la agente de la aseguradora recurrente fue quien rellenó el cuestionario que el tomador del seguro se limitó a firmar, ello equivale a una falta de presentación del cuestionario cuyas consecuencias no pueden hacerse recaer sobre el asegurado» (sentencia de 31 May. 1997 en recurso 1951/93).
Pues bien, dadas las circunstancias del concreto caso examinado, su similitud con el supuesto de hecho de la última sentencia citada y la declaración como hecho probado de que el asegurado se limitó a firmar un boletín de adhesión cuyos apartados específicos se cumplimentaron por la entidad tomadora, debe aplicarse el mismo criterio de la sentencia de 31 May. 1997 y, en consecuencia, entender que las circunstancias en que se cumplimentó el boletín de adhesión equivalen a la falta de una verdadera y mínimamente seria presentación del cuestionario a que se refiere el párrafo primero del art. 10 LCS, lo que determina la imposibilidad de que el asegurado incurriera en dolo o mala fe y, por tanto, la desestimación del motivo por resultar injustificada la liberación que al amparo del párrafo último de dicho artículo pretende la recurrente.


Martín pescadorDe la segunda sentencia:

La cláusula decimoquinta del contrato de préstamo hipotecario, de 22 de abril de 1.991, que ya ha quedado transcrita anteriormente, no puede entenderse sólo en el sentido literal de que los prestatarios, una vez concertado el préstamo, a requerimiento del Banco prestamista, deban suscribir un contrato de seguro como el que nos ocupa, por su cuenta y con la entidad que deseen. En casos como el que nos ocupa, en la práctica bancaria, es la entidad prestamista la que tomando la iniciativa, y como consecuencia de la obligación pactada en aquella, lleva a efecto ese contrato de seguro colectivo de vida para la amortización del préstamo, tanto en su propio interés como, evidentemente en interés de los prestatarios. Y eso fue lo que cabalmente aconteció en el caso que nos ocupa. Hay un mandato tácito, ya que por su carácter consensual la validez del mandato viene determinada por la existencia del consentimiento cualquiera que sea la forma en que se manifieste, expresa o tácita, por escrito o verbal -S.S. de 16 de Marzo de 1951, 26 de febrero de 1963, 25 de Octubre de 1975 y 12 de febrero de 1983-; y hay un incumplimiento defectuoso, por negligente, de la entidad demandada que le obliga a reparar los perjuicios causados derivados de su falta de diligencia conforme a los arts. 1101, 1103 y 1104 del Código Civil, al no ser comprensible, ni derivarse de lo actuado, que el asegurado sea solamente la esposa cuando la parte prestataria son tanto el marido como la mujer -S.S de 26 de Abril y 5 de Junio de 1.985-; lo que supone la estimación de la petición alternativa contenida en el Suplico de la demanda en consecuencia con lo pactado en el contrato de 13 de junio de 1991".
C) La alternativa que se propone en el motivo (mandato tácito solamente de la esposa prestataria) es absolutamente incoherente con su planteamiento general, porque si el interés del Banco recurrente en el seguro era reforzar la garantía hipotecaria de su crédito, no se comprende por qué asumió el encargo solamente respecto de la esposa, que era ama de casa según los hechos probados, y no respecto del esposo, luego accidentado cuando contaba cuarenta años de edad.
D) Un mínimo conocimiento de la realidad social, a la que esta Sala no puede ni debe permanecer ajena (art. 3.1 CC), demuestra que en la práctica de los préstamos hipotecarios su concesión por los Bancos se condiciona a que los prestatarios concierten un seguro de vida o de amortización que refuerza notablemente la garantía; y además, que si el prestatario no concierta el seguro con la compañía que libremente elija, el propio Banco se ofrece a gestionarlo con una compañía a la que está negocial o societariamente vinculado, de suerte que a su interés en la garantía frecuentemente aparece unido el de aumentar el volumen de negocios común de ambas entidades mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios. De ahí que, aun cuando en el caso examinado no se haya acreditado que Banco y compañía de seguros pertenecieran a un mismo grupo de sociedades, no sea posible desconocer la evidencia de la conexión entre ambos que se desprende de la propia fórmula escogida, un "Seguro colectivo de vida para amortización de préstamos hipotecarios" en que el Banco prestamista era no sólo tomador sino también primer beneficiario, de suerte que en este caso el hecho probado de que el Banco se encargó de asegurar a los dos cónyuges prestatarios, y no solamente a la esposa, supera la categoría de hecho a respetar en casación, conforme a la antedicha doctrina jurisprudencial, para alcanzar el grado de único hecho verosímil a tenor de lo debatido y probado en el proceso.
El motivo cuarto se reduce a pedir la exoneración del Banco por haberse atenido a las instrucciones del mandante, pero resulta que esto era precisamente lo que el Banco tenía que haber probado explicando de un modo mínimamente razonable y verosímil por qué aseguró solamente a la prestataria carente de ingresos propios, de suerte que el motivo incurre en el conocido vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión.>
. . . . . . . . . . . . .
C) Del nuevo camino emprendido en casación por el Banco recurrente mediante este motivo resultaría una tesis difícilmente compaginable con los principios contractuales de la buena fe y el respeto a la moral (arts. 7.1, 1255 y 1258 CC), porque con carácter general, o dentro de lo que se supone debe ser normal en este tipo de relaciones contractuales, no parece jurídicamente explicable que, producida la muerte o invalidez del prestatario asegurado, el mismo Banco que en su momento condicionó la concesión del préstamo a la concertación del seguro, que contrató el seguro colectivo como tomador y se designó a sí mismo como primer beneficiario para el caso de muerte o invalidez, pueda luego optar libremente por exigir el pago del capital pendiente ya al cónyuge viudo o al propio inválido, ya a la compañía de seguros, opción tanto menos justificable cuanto mayor sea la vinculación empresarial entre Banco y aseguradora, que si en este caso no está probado se diera al iniciarse el proceso, curiosamente ha acabado dándose por pertenecer la aseguradora al mismo grupo empresarial en el que posteriormente acabaría integrándose el Banco.
D) En suma, lo sucedido en el supuesto examinado no fue sino otro caso más de práctica descuidada de las grandes compañías en la contratación de seguros de vida, muy similar a los recientemente fallados por esta Sala a favor de los asegurados en sus sentencias de 6 de abril y 8 de noviembre de este mismo año (recursos nº 878/96 y 2177/96 respectivamente) y solamente explicables por la búsqueda, como interés primordial, de un aumento de la contratación o volumen de negocio sin atender debidamente al interés jurídicamente protegible de los asegurados.



Ahora bien, el hecho de que existan sentencias que ponen de manifiesto esta mala práctica y que declaren la eficacia del seguro con todas sus consecuencias no puede tranquilizarnos. Para llegar a obtener una sentencia en este sentido hay que probar que efectivamente las cosas ocurrieron en esa forma, y no es algo fácil. El hecho de que sea una práctica habitual no nos va a ayudar ante la mayoría de los juzgados: el juez se va a fijar en que existe una firma al pie de la declaración de salud por la que el firmante la hace suya, y va a ser muy difícil convencerle de que firmó en blanco o de que él informaba de una cosa y el empleado del banco ponía otra distinta. Por eso, es esencial que cuando se contrate un seguro de vida, sea para garantizar un préstamo o independiente, el tomador (tomador es quien suscribe el seguro, que no tiene por qué ser necesariamente el asegurado: puede suscribir el seguro una persona para cubrir a otra) se fije bien en qué es lo que le ponen a firmar y no acepte firmar documentos en blanco ni declaraciones de salud con datos falsos. Se juega que la garantía prevista en el contrato sea eficaz.

Téngase en cuenta además que el Servicio de Reclamaciones del Banco de España, posiblemente el único de los organismos públicos estatales de defensa de los consumidores en el que concurren dos circunstancias, que está al día y cumple con su función de protección a los consumidores (la Agencia de Protección de Datos, p.ej., es también muy rigurosa en sus actuaciones, pero acumula un gran retraso, está desbordada) no se considera competente para supervisar estos casos por entender que son puramente de seguros, por lo que correspondería su conocimiento a la Dirección General de Seguros, que también demora mucho sus resoluciones. ¿Cuándo se pondrá el Gobierno a dotar adecuadamente estos servicios con medios y personal, y les dará además competencias para hacer efectivas y eficaces sus resoluciones?

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